Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 567/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 757/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 567/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100541

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00567/2013

SENTENCIA Nº 567/13

En la Ciudad de Murcia, a 30 de diciembre de 2.013.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 757/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 431/12, del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia, seguido por una falta de LESIONES causadas por imprudencia leve, en virtud de denuncia formulada por D. Saturnino frente a D. Juan Ramón y la aseguradora MAPFRE SA, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 24 de Abril de 2.013 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por el letrado D. José Miguel Martínez Nadal, actuando en representación de la aseguradora responsable civil directa.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2.013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:

'Que debo Condenar y condeno a Juan Ramón como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones ocasionadas con motivo de la circulación de vehículos a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá indemnizar a Saturnino en una suma total de 2.784,90 euros (1698 por días impeditivos y 456,90 por días no impeditivos), y los gastos médicos de 630 euros, suma de la que deberá responder directa y solidariamente hasta el límite del seguro obligatorio y en su caso voluntario la entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS'.

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia combatida que:

' Resulta probado que el día 29 de mayo de 2.012, sobre las 10.00 horas de la mañana, en el centro Comercial Carrefour de Santiago y Zaraiche de Murcia, Saturnino iba en el vehículo Seat, Matrícula ....-PCF asegurado en Reale Seguros por la Vía Principal del parking cuando el vehículo Renault Megane Matrícula CI ....-KY conducido por Juan Ramón no respetó el ceda el paso existente, invadiendo el carril por donde circulaba el vehículo SEAT.

Como consecuencia de la colisión entre estos dos vehículos, consta en el informe del Hospital de los Arcos del Mar Menor y en el informe del forense del Juzgado que Saturnino sufre una cervicalgia postraumática, por lo que requiere un tratamiento curativo, siendo el tiempo no impeditivo para su actividad habitual de 15 días y el tiempo impeditivo para su actividad habitual de 30 días, así como el tiempo de curación y estabilización de 45 días'.

SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora declarada responsable civil directa, invocando error valorativo del juez ' a quo' y vulneración de la presunción de inocencia, reclamando un pronunciamiento absolutorio para el denunciado y la compañía aseguradora, todo ello sobre la base de un informe pericial de daños obrante en autos, expresivo de unos desperfectos de escasísima entidad en ambos vehículos, incompatibles con la mecánica del siniestro que acoge la sentencia y con el resultado lesivo que para el denunciante la misma describe.

Evacuados los traslados pertinentes y, presentado escrito de impugnación del recurso formulado, se acuerda por el órgano 'a quo' la remisión de las actuaciones a disposición de la Ilma Audiencia Provincial de Murcia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 757/13.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Disiente la apelante (responsable civil directa en el abono de la indemnización concedida al denunciante en concepto de daños y perjuicios) del pronunciamiento condenatorio de instancia, invocando exclusivamente para ello infracción de la presunción de inocencia y error valorativo del juez ' a quo' quien, a juicio de la apelante, acoge un juicio convictivo de condena discrepante con las conclusiones de un informe pericial emitido por la aseguradora de los denunciantes y en el que se descarta incluso existiera colisión entre los vehículos implicados.

SEGUNDO.En relación al error valorativo ,constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.

b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.

c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.

d) Producción del resultado.

e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:

a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.

b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.

En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:

a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).

b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.

Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.

Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.

CUARTO.Atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta y, examinados los alegatos del apelante en reclamo de una sentencia absolutoria, se anticipa el rechazo al recurso y plena confirmación de la sentencia combatida, pues pretende el recurrente, sobre la base de un mero informe técnico de la aseguradora del denunciante por el que se rechazaba el siniestro ( informe siquiera propuesto para ratificación o aclaración contradictoria en juicio), sustituir la imparcial valoración judicial, fruto de la inmediación y percepción judicial directa de pruebas de índole personal (especialmente declaraciones de denunciante y denunciado y pericial forense), por otra sesgada, parcial e igualmente alejada del resultado probatorio, a todas luces inculpatorio, que desprende la vista celebrada.

A este respecto, converge la totalidad de la prueba practicada (en especial las declaraciones de los implicados y parte de declaración amistosa) en un proceder indudablemente negligente en el denunciado, quien incluso reconoce que ' iba distraído con el móvil y no respetó una señal de ceda el paso', proceder descuidado en suma, vinculado a una crasa infracción de normas reglamentarias de la circulación a vehículo de motor que, a todas luces completa el elemento culpabilístico (imprudencia leve) de la infracción penal por la que viene condenado.

Tal proceder culposo o descuidado, según refiere la sentencia en una razonable conclusión probatoria, provocó la invasión del carril por el que circulaba el denunciante; descuido antecedente de un resultado igualmente típico (una cervicalgia postraumática que precisó de tratamiento rehabilitador), todo ello según precisa el facultativo forense en informe pericial no discutido tampoco por pericia médica contradictoria.

De esta forma, justifica adecuadamente la sentencia de instancia , de un lado la presencia de un proceder culposo o descuidado en el denunciado de alcance leve y, de otro un resultado lesivo a resultas de aquel, igualmente típico y penalmente trascendente; juicio convictivo en suma cabal, lógico y, en absoluto desautorizado por los alegatos del apelante, todos vinculados a un informe técnico de tercero ajeno al proceso ( la aseguradora de los denunciantes), siquiera sometido a contradicción o aclaración plenaria alguna. El recurso se rechaza.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, ello conforme a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora MAPFRE SA frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en Juicio de Faltas nº 431/12, Rollo de Apelación 757/13 , CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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