Sentencia Penal Nº 567/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 370/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100309


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0003970
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000370/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000311/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
Apelante Coro
Abogado MAGDALENA GALIANA PASTOR
Procurador DAVID GINER POLO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( D. Pablo Gómez-Escolar)
Jose Ramón
Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS
Procurador EVA MIGUEL JORDAN
SENTENCIA Nº 000567/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de julio de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 138, de fecha 25/3/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000311/2013 , habiendo actuado como parte
apelante Coro , representado por el Procurador Sr./a. GINER POLO, DAVID y dirigido por el Letrado Sr./a.

GALIANA PASTOR, MAGDALENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( D. Pablo Gómez-Escolar)
y Jose Ramón , representado por el Procurador Sr./a. MIGUEL JORDAN, EVA y dirigido por el Letrado Sr./
a. MAESTRE GRAS, CAROLINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Jose Ramón y declaro las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Coro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/7/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión y en efecto el juez penal analiza de forma detallada las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que no hay pruebas de acrgo, porque frente a las pruebas aportadas por cada parte lo cierto es que la version del agente es concluyente ya que se entrevista con la denunciante quien no expone precisamente que hayan ocurrido hechos determinantes de un ilícito penal, pese a que el recurrente sostiene que tras esto se fue a ser asistida y que el parte médico sí que refiere las lesiones producidas, pero lo que esta sala debe valorar es si la argumentacion absolutoria del juez es consistente y dado que es quien reúne el privilegio de la inmediación esta sala no puede por menos que confirmar al argumento sólido del juez quien aprecia que es coherente la absolución si el agente que acude al lugar requerido por el propio acusado expone que tras intervenir la propia recurrente le expone no haber sido agredida, con lo que decae la alegación de planteamiento de relación entre parte medico y actuación agresiva del denunciado.

La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de la agresión el denunciado la niega con pruebas de su exculpación, pero al juez, que es quien practica la prueba y con el privilegio de la inmediación no le llega la convicción de que los hechos hayan ocurrido como refiere la denunciante. Y con respecto al parte medico tampoco ha sido tenido en cuenta como prueba de cargo sin que en esta alzada se altere la valoracion judicial.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.



SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coro contra la Sentencia de fecha 25/3/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000311/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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