Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2013 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 567/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 289/2013.-
Procedimiento abreviado nº 9/2012 del Juzgado de Violencia sobre La Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Rollo nº 430/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 567/2014-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a tres de octubre de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la Letrado Sra. María Gabriela Domingo Corpas; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que en la ciudad de Málaga, a finales de mes de febrero de 2011, Doroteo sin antecedentes penales, en trámites de divorcio de su esposa, Lorenza , abordó a una amiga de ésta Reyes y en un tono muy alterado y agresivo, le manifestó ' Lorenza es una asquerosa y una hija de puta, como no acepte mis condiciones del divorcio se va a enterar, que se atenga a las consecuencias', instándola a que se lo dijera a la aludida, quien, tras conocer el incidente formuló denuncia por estos hechos. En el año 2010 con idéntica finalidad y como represalia por la decisión de aquella de separarse Doroteo , unas veces en el domicilio común, sito en Granada y a presencia de Alejandra y otras en la calle, le ha dirigido expresiones como: 'te mato, te voy a quitar de en medio, te voy a quemar viva, hija de puta'. -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171-4 º y 5º inciso segundo del Código Penal y de una falta de vejaciones e injurias prevista y penada en el art. 620,2º del Código Penal , a la pena por el primer delito de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorenza , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse por ella por tiempo de dos años, y por la falta, siete días de localización permanente, e idéntica prohibición de comunicación y acercamiento por seis meses, más las costas causadas.' - sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171-4 º y 5º segundo inciso del Código Penal , así como de una falta de vejaciones.
Considera acreditado que antes de la denuncia existía un procedimiento civil de divorcio entre ambos cónyuges con discrepancias en el orden económico y reparto de propiedades, pues la denunciante promovió demanda civil de divorcio, a la que el hoy acusado reconvino y solicitó una pensión compensatoria y el uso de una de las dos viviendas que el matrimonio tenía.
Tras esa reconvención, el acusado encontró en Málaga a una amiga común de ambos, Reyes , y según ha declarado ésta en la vista oral, le dijo que Lorenza era una asquerosa, hija de puta, y que como no aceptara sus condiciones del divorcio se iba a enterar y que se atuviera a las consecuencias.
La testigo Reyes recibió ese 'recado' y afirma que se lo manifestó a Lorenza porque el acusado le insistió en que la llamara y se lo dijera, transmitiéndole esas palabras. En cuanto subió a su casa llamó a Lorenza y se lo dijo, pues se asustó pensando que, por lo nervioso que estaba Doroteo y la actitud con la que le dijo todo, podría hacerle algún daño a Lorenza .
Asimismo, la madre de Reyes , Alejandra , afirma que igualmente es amiga de ambos desde hace muchos años, y ha mantenido una estrecha relación pues incluso durante su recuperación de una operación de cadera fue acogida por ambos en su domicilio en Granada, y convivió con ellos un mes y medio. Por entonces (mayo-junio de 2010) Lorenza le dijo que quería separarse y que él la amenazaba y la insultaba, diciéndole hija de puta, te voy a matar, te voy a quitar de en medio, le voy a meter fuego a la casa.
Por la defensa insistentemente se tacha a ambas testigos alegando que son amigas de la denunciante desde muchos años y su declaración está vertida con el único objeto de favorecer a su amiga.
Sin embargo, la Juzgadora ha apreciado una gran sinceridad en ambas testigos sin vislumbrar un ánimo de favorecimiento de Lorenza . Ambas testigos reconocen que ser amigas de ambos excónyuges y lo han sido durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio. Precisamente por esa amistad con ambos, el acusado pidió a Reyes que le transmitiera el 'mensaje' a su mujer, una vez hizo sus peticiones en la reconvención del proceso civil sobre pensión compensatoria y uso de una vivienda. Por su parte, Alejandra convivió con el matrimonio durante un periodo y manifiesta que el acusado le prestaba más atención durante ese tiempo, pues permanecía más en el domicilio con ella, e insiste en que solo ha declarado la verdad de lo que ella ha presenciado.
Tampoco puede olvidarse que ya divorciados, ambos firman un acuerdo de fecha 28 de junio de 2012 (documento W aportado por la defensa al acto de la vista oral, folios 492 y ss) en el que entre otras estipulaciones, acuerdan que la hoy denunciante se aparta de esta causa como Acusación Particular y renuncia a formular acusación frente al acusado, lo que se ha llevado a cabo, pero ello obviamente no incluye el que no declarara y contara los hechos tal y como se los transmitió Reyes , o como ocurrieron en los momentos previos a su proceso de divorcio.
Otro elemento de convicción considerado por la sentencia es que el acusado reconoce que abordó en Málaga a Reyes (aunque solo para decirle que intentarían llegar a un acuerdo entre abogados), y reconoce que reconvino a la demanda civil pidiendo lo que ya consta y que después de ello fue a buscar a Reyes para que le transmitiera a su esposa su interés de que llegaran a un acuerdo, versión que para la sentencia solo se sostiene entendida en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa pero que con la prueba de cargo practicada, ha quedado desvirtuada, habiéndose destruido con eficacia el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Estima que no se produce una situación de desigualdad o de superioridad del acusado frente a su exesposa. Por el contrario, es la esposa quien ha gozado del poder y la superioridaden este caso. Para justificar que así ha sido, el recurso se extiende en el examen de la prueba documental obrante en autos acerca del devenir económico del matrimonio en torno a las dos viviendas sitas en el Pasaje Recogidas de esta ciudad y en Playamar, y enfatiza la gran diferencia económica entre ambos, pues la denunciante Lorenza ganaba bastante más dinero que el acusado, según reflejan sus respectivas declaraciones fiscales. A partir de la demanda de divorcio formulada por la denunciante, reconvenida por el acusado (solicitando una pensión compensatoria), se inicia una batalla judicial en sede penal, según el recurso, con comienzo en una denuncia por estafa contra el acusado, que fue archivada (folios 108, 128 y 129). Ha sido seguida aquella denuncia por la presente en la que la Sra. Lorenza , aprovechando un no negado encuentro entre el acusado y Reyes en la ciudad de Málaga y en el que, según el recurso, el Sr. Doroteo se limitó a decir a Reyes que le pidiera a Lorenza que se pusieran de acuerdo a través de los abogados, ha formulado la presente denuncia por supuestas, y según el recurso, inexistentes amenazas y vejaciones, tergiversando en su favor el contenido de dicho encuentro. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, con competencia en violencia sobre la mujer, ya denegó la solicitud de orden de protección de la denunciante (auto de 10/3/2011, folios 91 y 92) al considerar inexistentes indicios de supuestos malos tratos, y que las alusiones a malos modos e insultos son temporalmente inconcretas.
El recurso también resalta la contradicción de que la testigo Sra. Alejandra se mostrase tan a gusto en casa del denunciado Sr. Doroteo si éste amenazaba de muerte a su amiga y se alteraba. Además, la denunciante Sra. Lorenza no mencionó a dicha Sra. Alejandra en su inicial denuncia como testigo de hechos punibles. Todas estas son razones, para el recurso, bastantes para recelar de la credibilidad de estas dos testigos que han depuesto.
TERCERO.- Hemos manifestado de forma reiterada que respecto al error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de la sentencia de instancia ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECr ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si hacemos aplicación de esta doctrina al caso de autos, hemos de concluir que los argumentos del recurso sobre la disputa económica entre las partes en su proceso de divorcio como trasfondo de los presentes hechos no permiten tener por errónea la valoración de la prueba realizada en la instancia por la Sra. Magistrada. Aun admitido que la denunciante gozaba de una situación económica de superioridad en el matrimonio, hasta el extremo de tener empleado al marido en su negocio de salón de belleza, no se desprende de ello que, en relación con las amenazas e insultos que han sido enjuiciados aquí, no hayan tenido lugar. Es singularmente destacable que la prueba que ha convencido a la juzgadora proceda no solo de la denunciante, exesposa del ahora recurrente, sino de dos amigas (madre e hija) de ambos, que han mantenido haber escuchado al acusado las expresiones que se refieren en el hecho probado, sin que conste una especial inclinación de las citadas testigos hacia alguna de las partes, ánimo de favorecimiento de la denunciante o de perjuicio de la víctima. Ambas testigos han reiterado en el acto de la vista.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
