Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 766/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100639


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013835

Tribunal del Jurado 766/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2012

SENTENCIA NÚMERO : 567

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

---------------------------------------------------------Madrid a 7 de octubre de 2014

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa nº 1/12 del Procedimiento de la Ley de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por delito de asesinato contra los acusados Gaspar , nacido en Madrid el día NUM000 de 1990, hijo de José y Edurne , titular del DNI nº NUM001 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penal y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 4 de octubre de 2012 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, habiendo sido prorrogada tal situación por auto de 23 de septiembre de 2014, representado por la Procuradora Sra. Porras Pulido y defendido por el Letrado Dª. Myriam Requena Deu; y Roque , nacido en Fresno de Torote (Madrid), el día NUM002 de 1992, hijo de Jose Francisco y Milagrosa , con DNI nº NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 4 de octubre de 2012 al 2 de octubre de 2014, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. de Hoyo Mencía y defendido por el Letrado Dª. Mª . Ángeles Ruiz Martínez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Pampliega de Juan y ejercitando la acusación particular Dª. Ángela , en nombre de su hija menor de edad Elsa . Dª. Jacinta y D. Emilio , representados por la Procuradora Sra. Estrada Yáñez y asistidos de los Letrados D. .Juan Carlos Moldes Álvarez y D. Adrian Rebollo Redondo, siendo Magistrado Presidente Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrejón de Ardoz previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento de Juicio ante el Tribunal de Jurado número 1/12.

SEGUNDO.-Formado el Rollo de Sala del Tribunal de Jurado 766/14 designado Magistrado Ponente y personadas las partes, por auto de 12 de junio de 2014, se fijaron los hechos enjuiciables, se efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado 22 de septiembre de 2014 a las 10 horas.

TERCERO.-Realizados los trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró la vista oral hasta el día 2 de octubre del mismo año.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal entendiendo responsables del mismo en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal e interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de prisión de diecinueve años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos intervenidos y costas por mitad, así como que indemnizaran conjunta y solidariamente a la hija menor de edad del fallecido en 200.000 € y a los padres del mismo en 20.000 € para cada uno de ellos.

QUINTO.-La acusación particular en igual tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la pena que interesaba fuera de veinte años de prisión.

SEXTO.-La defensa del acusado Gaspar solicitó la libre absolución del mismo.

SEPTIMO.-La defensa del acusado Roque y en dicho trámite, solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se le estimara cómplice y no autor de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de colaboración con la justicia y alternativamente que se le declarara autor de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal con la concurrencia del error invencible o subsidiariamente vencible y la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa o subsidiariamente incompleta.

OCTAVO.-En el acto de la vista posterior a la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo su solicitud de pena y responsabilidad civil referidas ya exclusivamente al acusado Gaspar , al igual que el letrado de la acusación particular-

NOVENO.-Por su parte la defensa de Gaspar solicitó se apreciara la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y arrebato, rebajando en un grado la pena, no superior a prisión de diez años, y respecto a la responsabilidad civil, que se fijara en 135.000 € para la hija y 10.000 € para el padre, sin conceder ninguna suma a la madre dada su renuncia en el acto del juicio.


A tenor del 'acta del veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia de declara probado que :

Sobre las 4:50 horas del día 2 de agosto de 2012 loa acusados Gaspar y Roque , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 piso NUM005 de Torrejón de Ardoz, en donde se hallaban la menor Herminia , novia de Gaspar , y el hermano de ésta, Benigno .

Antes de entrar en el portal y sabiendo que en el mismo había cámaras, Gaspar sacó dos pasamontañas que llevaba en el coche, poniéndose él uno y dándole otro a Roque , que también se lo puso, para evitar ser reconocidos.

Tras serles franqueada la puerta del portal por la menor Herminia , Gaspar y Roque subieron por la escalera hasta el NUM005 , donde aquella les había abierto también la puerta de la vivienda.

Gaspar entró en el salón, sacó la pistola que portaba y acercándose a Benigno , le disparó a escasa distancia en la cabeza, ocasionándole la destrucción de los órganos vitales encefálicos, lo que dio lugar a su fallecimiento ese mismo día.

Gaspar aprovechó que Benigno estaba dormido en el sofá y por tanto, inadvertido de todo peligro.

No ha quedado acreditado que el acusado Roque supiera que la intención de Gaspar cuando fue al inmueble referido, era matar a Benigno y que conociendo tan intención, le prestara su ayuda.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el factum de la presente resolución son constitutivos de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal al concurrir cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, cuales son, la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, el animus necandi o dolo de muerte, la relación causal entre conducta y resultado y la concurrencia de una de las circunstancias que enumera el artículo 139 del Código Penal , concretamente la primera de alevosía.

Efectivamente, tal y como expuso el Jurado en su veredicto, el informe emitido por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia y que ambos ratificaron en el acto del juicio, no dejaron duda alguna sobre la causa de la muerte, esto es, la destrucción de órganos vitales encefálicos por herida de arma de fuego en el cráneo, herida producida a muy corta distancia, de lo que se infiere inequívocamente el dolo homicida del autor, dado el tipo de arma empleada y el lugar en que se produjo el disparo, causando una herida mortal de necesidad.

Por último, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía, determinante del delito de asesinato, ni tan siquiera ha sido objeto de debate por las defensas, pero lo cierto es que ha quedado plenamente acreditada, puesto que los autores del disparo lo llevaron a cabo aprovechando que Benigno estaba dormido, desapercibido de cualquier peligro y por tanto, sin posibilidad alguna de defenderse supuesto pacíficamente considerado como actuar alevoso, circunstancia que se corresponde con las conclusiones del informe de autopsia donde se hace constar que Benigno no presentaba signo alguno de lucha e incluso con la posición en que se hallaba el cuerpo cuando se presentaron los facultativos que le atendieron, sin que tampoco en la vivienda existieran rastros de pelea.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Gaspar por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tanor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La principal prueba tenida en cuenta por los miembros del Jurado para formar su convicción sobre la autoría de Gaspar , es la declaración prestada por el también acusado Roque , en las dependencias policiales, ratificada y ampliada en el Juzgado de Instrucción y que fue aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio ante las contradicciones en que incurrió el acusado, negando en el juicio oral que hubiera visto a ' Gaspar ' disparar a Benigno .

Pues bien, con relación a aquellos acusados o testigos que varían en el acto de juicio lo manifestado en anteriores declaraciones, es constante la jurisprudencia al afirmar que el Juez o Tribunal no está vinculado a lo expresado en la última de éstas, sino que puede otorgar mayor credibilidad a una u otra, valorándolas conjuntamente con las restantes pruebas practicadas.

Y ya centrándonos en el valor probatorio de la declaración del coimputado la STS 3087/2014 de 12 de julio establece: 'la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 28.9 , qué el testimonio del coacusado solo de forma simulada puede someterse a contradicción - justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.09 ), ha venido deponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento , odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado del Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que le Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada » ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración ', ( SSTC 118/2004 de 12.7 , 190/2003 , 65/2003 de 7.4 , SSTS, 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ.3 y 91/2008 de 21.7 , FJ.3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancias externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC, 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ) teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 ), y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiente a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC, 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo, así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/006 de 11.9).

Ahora bien, si como ya sea señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicción o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan ' ( SSTC 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).'

En el presente caso Roque declaró, primero en las dependencias policiales y posteriormente ante el Juez de Instrucción, obviamente en ambos casos asistido de letrado y en todo momento manifestó que vio a Miguelo que se acercaba a un bulto que había en el sofá y le daba un tiro en la cabeza; que cuando oyó el disparo se imaginó quien era y se asustó y que escuchó cómo se cargó el arma y el disparo.

Y también Herminia al ser explorada en fase de instrucción textualmente dijo 'que a pesar de que Gaspar matara a su hermano, ella siguió con él.'

Ciertamente Herminia ha sido condenada por la jurisdicción de menores como autora del asesinato de su hermano Benigno y solo tal circunstancia justifica que Gaspar , quien en todas sus declaraciones anteriores al acto del juicio había negado todos los hechos, incluido el haber ido al domicilio de Herminia el día de autos, decidiera cambiar su versión, admitiera su presencia en el inmueble, pero señalara que, cuando llegó al mismo, Herminia le dijo, 'ahí está el cuerpo de mi hermano, ayúdame a deshacerme de él y de la pistola.'

Obviamente si ello se hubiera producido así, resulta ilógico que nada hubiera dicho Gaspar hasta el día del juicio, como ilógico seria que, si Herminia le había llamado para que le ayudara a deshacerse de su hermano y Gaspar se negó, huyendo del lugar, la relación entre ambos se mantuviera idílica, hasta el punto de irse inmediatamente a vivir juntos.

E igualmente sería poco creíble que Roque imputara a Gaspar y exculpara a Herminia , siendo, como era, Gaspar su amigo y perjudicándole a él claramente tal versión.

Se trata, obviamente, de una versión autoexculpatoria, en uso de su legítimo derecho de defensa, completamente inverosímil, lo que la convierte en un contraindicio incriminatorio.

Además, cuantos datos aportó Roque en su declaración, habían sido ya contratados por los agentes policiales en la investigación realizada desde el día de los hechos y a partir de las falsedades comprobadas en la primera versión de Herminia , investigaciones sobre las que fueron declarando numerosos agentes policiales a lo largo de las diversas sesiones y de las que resultó que Gaspar tomó todas las precauciones precisas para que no se identificara su vehículo y su persona, primero eludiendo en su marcha las cámaras de vigilancia que había en las entradas de Torrejón de Ardoz, y luego ocultando su rostro con un pasamontañas para no ser grabado por las que había en el portal del inmueble en que vivía Herminia .

Sin embargo estas cámaras, cuyas imágenes fueron visionadas en el acto del juicio, demostraron que Gaspar y Roque llevaban puestos guantes y la prueba pericial llevada a cabo por los funcionarios técnicos del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº 163 y 170, ratificada en el plenario, constató la existencia de residuos específicos de disparo en el guante izquierdo y partículas compatibles con los mismos, en el guante derecho, del par de guantes intervenidos en el domicilio que compartían Gaspar y Herminia en el momento de su detención, donde se efectuó la oportuna entrada y registro en presencia del acusado y del Secretario judicial, quien extendió el acta correspondiente.

Además, todas las declaraciones prestadas demuestran que Herminia no estaba recluida en su casa, tenía plena libertad de deambulación e incluso había pasado unos días - poco antes de que se produjeran los hechos enjuiciados- sin la compañía de sus hermanos Benigno y Juan con los que convivía. Tales circunstancias eran plenamente conocidas por Gaspar - ignoramos si también por Roque puesto que no se relacionaba con Herminia - y por ello no tenía sentido que Gaspar fuera a por Herminia ese día y de madrugada y subiera al domicilio, con el riesgo de ser descubierto por Benigno .

En consecuencia, existe prueba de cargo bastante para afirmar que Herminia y Gaspar habían decidido matar a Benigno y que fue aquella quien, al ver a su hermano dormido en el sofá, llamó al acusado Gaspar para que aprovechara la ocasión que estaban esperando, y para la cual estaban preparados y así lo hicieron, facilitando Herminia el acceso a la vivienda tratando de asegurar la impunidad de Gaspar ofreciendo una versión falsa de los hechos.

TERCERO.-No cabe decir lo mismo respecto del también acusado Roque , a quien el Jurado ha declarado no culpable del delito de asesinato cometido el día de autos.

La existencia de pruebas incriminatorias respecto del mismo es incuestionable. Tal y como se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia y queda plenamente acreditado, no solo por las numerosas pruebas practicadas, sino por el reconocimiento que él efectuó desde su primera declaración en las dependencias policiales, Roque salió de su casa de madrugada, acompañó a Gaspar en el coche hasta el domicilio de Herminia , tapó su rostro con un pasamontañas y subió hasta la vivienda, hechos todos ellos de difícil justificación y que permitirían inferir que Roque iba con Gaspar para ayudarle.

Ahora bien, para que procediera tener por probada la participación de Roque en el delito de asesinato, del que venía acusado -bien como coautor o como mero cómplice- sería preciso que se hubiera acreditado, más allá de toda duda razonable, que Roque conocía la intención por la que Gaspar iba esa noche a casa de Herminia , esto es, que Roque sabía que Gaspar iba para matar a Benigno y que, conociendo tal intención, fue con él, para vigilar mientras aquel le mataba e intervenir en caso necesario, o al menos, para prestarle su apoyo, aún sin un cometido concreto.

Tal convicción indubitada no ha sido alcanzada por la mayoría de los miembros del Jurado al valorar las pruebas de descargo practicadas y muy especialmente el hecho de que Roque no conocía al fallecido y carecía de motivo alguno para matar a Benigno .

Efectivamente, todos los testigos que depusieron en el acto del juicio y también los acusados fueron contestes al afirmar que Roque y Benigno no se conocían; pero, además, tampoco se movían en los mismos ambientes, ni tenían intereses encontrados.

El único punto de unión entre Roque y Benigno era el acusado Gaspar claramente enemistado con aquel por su declarada oposición a la relación que mantenía con su hermana Herminia ,

En consecuentica, habría que entender que Roque se concertó o al menos, ayudó a Gaspar a matar a Benigno , exclusivamente por la amistad que les unía y si ello es difícil de entender en cualquier persona, aún contrasta más con la personalidad que, según las pruebas practicadas, parece que era la del acusado Roque .

A tal efecto resultó ilustrativo el informe de la psicólogo que le atendió desde su ingreso en el Centro Penitenciario, la cual compareció en el acto del juicio y expuso que Roque tenía un nivel de agresividad bajo y no presentaba actitudes delincuenciales, excluyendo que se moviera en un ámbito delincuencial y presentando sentimientos de culpa, conforme al patrón en el que se le había educado.

Tales apreciaciones se corresponden con las manifestaciones de la madre del acusado de las que se deduce que Roque tenía una estabilidad personal y familiar, no consumía drogas y desempeñaba un trabajo estable.

Pero, además, Roque desde su primero declaración dijo que él creía que iban a recoger a Herminia porque ésta se marchaba de casa debido a la mala relación con su hermano Benigno y que se puso el pasamontañas porque así se lo indicó Gaspar que conocía la existencia de cámaras en el portal y quería evitar represalias de la familia de Herminia y lo cierto es que Roque hizo en todo momento lo que Gaspar le indicaba, siendo éste quien, de madrugada fue con su vehículo a recogerle, quien condujo eludiendo las cámaras de vigilancia, quien conocía la dirección de Herminia y quien, tras facilitarle el pasamontañas, entró en el salón donde estaba Benigno , al que no accedió Roque .

Puede resultar ilógico que Roque se prestara a todos estos actos y por ello, parece evidente que marchó con Gaspar para ayudarle, pero inferir de tales hechos que esa ayuda era para matar a Benigno , es una presunción en contra del reo, puesto que existían otras muchas posibilidades, desde la ofrecida por el propio Roque , hasta por ejemplo que iban a pegar a Benigno .

El hecho cierto es que, tras salir de la vivienda, Gaspar llevó a Roque a su casa y desde ese momento cesaron casi por completo las relaciones entre ellos y que, en cuanto Roque fue detenido, relató todos los hechos a los agentes policiales, mostrando un claro sentimiento de pesar.

En base a todo lo expuesto no es posible declarar, de manera indubitada, que Roque conocía la intención que tenía Gaspar la noche de autos y que teniendo tal certeza le prestó su ayuda para el logro de su propósito y en consecuencia, aplicando el principio in dubio pro reo, procede su libre absolución.

CUARTO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia agravante de disfraz 2º del art. 22 del Código Penal .

Tres son los requisitos para la estimación de esta agravante: a) objetivo: consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo: propósito de facilitar la ejecución del delito o evitarse su identificación, rehuyendo responsabilidades; y c) cronológico; según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento.

Es evidente que todos estos elementos concurren en el presente caso, acreditándose tanto por la imágenes que grabaron las cámaras del portal, como por las propias manifestaciones de los acusados.

Por el contrario, no cabe ni tan siquiera entrar a valorar las circunstancias atenuantes de drogadicción y arrebato, postuladas por la defensa del acusado Gaspar en el informe emitido tras la lectura del veredicto, ( art. 68 LOPJ ), puesto que no fueron planteadas en su escrito de conclusiones definitivas y por ende, tampoco fueron sometidas a la consideración del Jurado.

En cualquier caso la propia dinámica de los hechos excluye al arrebato, definido como emoción súbita y de corta duración y el informe emitido por los peritos del SAJIAD constata que el acusado no padece ni ha padecido una dependencia a sustancias psicoactivas.

Conforme a lo anterior y atendiendo a las reglas previstas en el art. 66 del Código Penal , concretamente a la tercera de ellas por concurrir una circunstancia agravante, hemos de imponer la pena prevista para el tipo en la mitad superior y dentro de este margen, se considera ajustado a derecho imponer a Gaspar la pena de prisión de diecinueve años valorando para ello, no solo la gravedad del hecho en sí, que ya se contempla por el legislador al sancionar el delito de asesinato con prisión de 15 a 20 años, sino las concretas circunstancias del presente caso, en que ha quedado demostrado que existía un plan preconcebido para matar a Benigno , como lo evidencia la tenencia del arma, los guantes, los pasamontañas e incluso el diseño de la ruta dispuesto todo para cuando se presentara la ocasión propicia y el móvil que pudiera guiar tal proceder, es tan inconsistente, tan gratuito, que aún hace más incompresible que pueda llevar a alguien a cometer un hecho tan execrable.

Por lo demás, el posible consumo de cocaína por Gaspar el día de los hechos, de haberse producido, más parece que fuera para reunir el valor preciso para cometer el delito y no que el delito se cometiera por el consumo de cocaína, y así hemos de interpretar la frase que el acusado refirió a los peritos de SAJIAD y éstos al Tribunal; 'la cocaína te desinhibe para hacer estas cosas'.

Dicha pena conlleva, a tenor de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar sus efectos, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

Perjudicados por el fallecimiento de Benigno lo son tanto sus padres, como su hija, si bien debe distinguirse entre unos y otros en atención no solo a la valoración del daño moral, sino también del daño material existente en el caso de la menor que, en tanto dependiente económicamente del fallecido- aunque solo lo fuera parcialmente, - ha sufrido un menoscabo patrimonial-.

Por ello se considera ajustado a derecho y razonable, fijar en concepto de indemnización por la muerte de Benigno y a favor de su hija, la suma de 200.000 €, solicitada conjuntamente por ambas acusaciones y que se acomoda el usus fori que, en delitos dolosos como el enjuiciado, viene a determinar la indemnización incrementando aproximadamente en un 50% la que correspondería conforme al baremo de la Ley 30/95.

Y por lo que respecta a la indemnización a favor de los progenitores de Benigno , en atención exclusivamente al daño moral puesto que no existía ningún tipo de dependencia económica, ni contribución a las cargas familiares, la suma ha de establecerse atendiendo a la edad del fallecido, proximidad de parentesco con los perjudicados y gravedad del delito cometido, así como la perdida irreversible que supone la muerte y en base a todo lo expresado, establecer como indemnización por el dolor y que la pérdida de un hijo ha producido a sus padres, la de 20.000 € para cada uno de ellos, que ha sido solicitada por el letrado de la acusación particular, suma concedida también a la madre ya que a pesar de que en el acta del juicio oral, se hace constar que 'no reclama ningún dinero' lo cierto es que los términos exactos de su declaración fueron 'mi mayor afán no es el dinero, sino que castiguen al que cometió el delito' expresión que no puede equiparase a una renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, la cual ha de ser precisa, clara, terminante e inequívoca.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrm., procede imponer al acusado Gaspar al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular puesto que según reiterada jurisprudencia, éstas han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, o heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o su actuación haya resultado notoriamente superflua, supuesto que obviamente no cabe apreciar en el presente caso en que precisamente ha sido la calificación de la acusación particular la acogida por el Jurado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Roque , del delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Gaspar como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de diecinueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la menor Elsa , en la persona de su madre Dª. Ángela en la suma de 200.000 € y a D. Emilio y Dª. Jacinta en la suma de 20.000 € a cada uno de ellos.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto Roque .

Para el cumplimento de la pena impuesta a Gaspar abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de 10 días desde la última notificación recurso de apelación ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Madrid, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado del Tribunal del Jurado Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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