Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4659/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100570


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 567/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
ILMOS SRES.
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, presidente
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
ROLLO Nº 4659/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9
ASUNTO PENAL Nº 529/11
En la ciudad de Sevilla a 17 de octubre de 2014.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por la representación
procesal del acusado D Fructuoso . Son partes recurridas el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17.10.12 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados : 'I.- Ha resultado probado y así se declara, que la acusada, Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado, Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvieron una relación de pareja durante tres años, de la que nació un hijo menor de edad a la fecha de los hechos.

II.- En fecha 30 de enero de 2.010, sobre las 19.00 horas, en la Plaza de la Iglesia, nº 25 de Almensilla (Sevilla) y en presencia del hijo menor de edad, se inició entre los acusados una discusión con motivo del estado de salud e higiene del menor, en el trascurso de la cual, el acusado se dirigió a ella diciéndole 'guarra, asquerosa', por lo que Lourdes arañó a Fructuoso en la cara, y el acusado, la empujó y golpeó en la cara, haciéndola caer al suelo.

III.- A consecuencia de la mutua agresión, Lourdes sufrió lesiones consistentes en contusión en cara lateral izquierda del cuello y contusión en cara lateral de tibia izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, de los que dos fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Las lesiones que sufrió Fructuoso , consistieron en lesiones erosivas en región nasal y palpedral superior derecho y lesiones erosivas paralelas desde región nasogeniana extendidas en labio superior e inferior en mitad derecha, precisando para su curación, de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico; habiendo tardado en curar cinco días de los que durante un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.' El fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso , como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Lourdes , a su domicilio, o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, y como autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al abono de las costas procesales. Y debo condenar y condeno a Lourdes , como autora de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Fructuoso , a su domicilio, o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante DOS AÑOS, y al abono de las costas procesales.

Asimismo Fructuoso deberá indemnizar a Lourdes en la suma de 220 euros, y Lourdes a Fructuoso en la suma de 210 euros, por las lesiones sufridas.

Se mantiene la medida cautelar adoptada por Auto de 1 de febrero de 2.010, hasta la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Fructuoso , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. Barros Sansinforiano, si bien por reorganización interna fue nuevamente turnado a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y señalándose el 16 de octubre de 2014 día para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la defensa de D. Fructuoso la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art 153.1 y 3 del CP y lo hace invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error de valoración probatoria y lo que llama infracción de ley por aplicación indebida del art 153.1 del CP .

Sin embargo después de examinar las actuaciones y de ver la grabación de la vista oral celebrada, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril manifiesta que: 'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 , de 18 de ocubre, 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , o 126/2011, 18 de julio ).El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Y es en ejercicio de esta función de control, que no constatamos que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, y por ello su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa, pues de nuevo resulta adecuado invocar la doctrina constitucional, (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que establece que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial', o en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala :'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria', Desde esta perspectiva y en dicha función de control, apreciamos que la Magistrada contó con la declaración de ambos acusados reconociendo al menos el altercado físico existente entre ellos, y aceptando incluso el apelante en su recurso que se limitó a defenderse de los arañazos que su ex pareja le propinó en la cara tras discusión en la entrega de la hija común, en la que según relata la sentencia, sin que nada discuta el recurrente, éste se dirigió a Lourdes con las expresiones 'guarra y asquerosa'. Valoró también la declaración de los testigos propuestos que reconocen la realidad del altercado físico entre ambos, y acude por último a la documental consistente en los partes de lesiones que objetivamente recogen las sufridas por ambos el día y hora de autos, coincidentes en esencia con el modo de actuación que la sentencia atribuye a cada unos de los contrincantes, lo que la sentencia describe pues es un supuesto palmario de riña mutua, incompatible con la legítima defensa, con independencia de quién fuera el primer contendiente en agredir materialmente al otro; cuestión que no sitúa necesariamente al receptor del primer ataque en situación de legítima defensa, si con su actitud o sus palabras demostró su aceptación del envite o su provocación al mismo, así pues la apreciación probatoria que lleva a la Magistrada a quo a inferir la existencia, cuando menos, de una riña mutuamente aceptada, no puede resultar desvirtuada por la exclusiva versión del apelante y por cuanto se lleva expuesto la lógica del razonamiento de la sentencia impugnada conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y a la vista de que la condena tiene su fundamento en la valoración de pruebas personales y que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las mismas, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer sin que sean necesarios nuevos argumentos para confirmar la sentencia que lo será en su integridad.

Conviene precisar antes de concluir, frente a la invocación de la defensa acerca de la ausencia del elemento subjetivo del delito, que siendo el delito de lesiones un delito de resultado y dada la previsibilidad de que ante una acción violenta, como sin lugar a dudas lo es un fuerte empujón, pueda, como aconteció en el supuesto de autos, producirse un menoscabo físico al sujeto pasivo, resulta que con la acción violenta voluntariamente desplegada se está aceptando, al menos a título de dolo eventual, el resultado lo que sin mas determina la concurrencia del elemento subjetivo del delito.



SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla en los autos núm. 529/11, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada ponente. Doy fe.

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