Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1130/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 567/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100552
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2014.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete,
Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº 419/14, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante D. Jesús
María , ejerciendo la acció pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 3 de abril de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elisenda de la falta de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que: el día 17 de diciembre de 2013, Jesús María interpuso una denuncia contra Elisenda , porque, según él, ésta cobró un cheque nominativo que se le había extendido por aquel el pasado 24 de abril de 2013, habiéndolo cobrado nuevamente el día 4 de diciembre de 2013, cuando se produjo el acto de conciliación entre ambos pues aquella manifestó que no lo había cobrado, extremo que no comprobó antes de pagarle nuevamente. '
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 9 de diciembre de 2014 , turnándose el 11 de diciembre de 2014, formándose el correspondiente rollo con el 1130/14 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . .
En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
SEGUNDO.- La pretensión del recurrente es la de revocación de la sentencia de instancia, a partir de la errónea valoración de la prueba y considerando que existen indicios de responsabilidad criminal suficientes para enervar la presunción de inocencia, considerando que la denunciada ha cometido una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal .
En ese estado de cosas, conviene recordar que la falta de estafa, constituye una degradación de la antijuridicidad que se contiene en el delito del mismo nombre, contenido en el artículo 248 del Código Penal .
La diferencia entre uno y otro precepto debe situarse en el contexto de la gravedad del hecho, para lo que se deberá tener en cuenta el valor de lo estafado, pero compartiendo los requisitos de tipicidad.
El delito de estafa viene configurado por los requisitos de un engaño bastante (en el delito de estafa el engaño ha de tener 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'), error en otro, acto de disposición perjudicial y el elemento subjetivo del ánimo de lucro.
El delito de estafa viene configurado , según las sentencias del Tribunal supremo nº 987/2011 de 5 - 10 - 2011 , 435/2010, de 3-5-2010 , 229/2007, de 22 de marzo , 26-4-00 y 11-6-01 , por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial.
5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo 987/2011, de 5 de octubre y la de fecha 30-9-2005, recogen la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señalan que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 ).
Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 17.2.2001 ). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198, 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En el caso de autos, no concurren los requisitos antes citados, habiendose constituido el desembolso patrimonial, según los mismos hechos denunciados, como un mero y burdo engaño, que no ha superado las necesarias barreras de autoprotección exigible al ciudadano medio y conforme a normas de la razón y el sentido común. No puede considerarse un acto de estafa la mera manifestación de la parte interesada, alegando no haber cobrado un cheque, para que sin recuperar dicho instrumento mercantil, se realice un hipotético doble pago y sin realizar comprobación bancaria alguna. Nada de todo esto ha sido objeto de debate en el recurso formulado, en que siguiendo las pautas de la sentencia sobre el valor de la prueba personal contradictoria, se ha limitado a afirmar y a argumentar el error judicial de apreciación de la prueba.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Jesús María , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, recaída en el Juicio de Faltas nº 419/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmo en todos sus extremos, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta apelación.Se hace expresa reserva de acciones civiles a la parte perjudicada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha.
Doy fé.

