Sentencia Penal Nº 567/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 183/2014 de 19 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100433

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2849

Núm. Roj: SAP V 2849/2014


Voces

Informes periciales

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba documental

Grabación

Sentencia de condena

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0005081
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000183/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000215/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 567/14
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil catorce
D.JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA y registrados en el mismo con
el numero 000215/2012, correspondiéndose con el rollo numero 000183/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Higinio , asistido de la letrada Dª. NATIVIDAD
SIMO BOSCA y como apelados el Ministerio Fiscal, respresentado por Dª. ENRIQUETA CIVERA TORRES,
Dª. Virtudes y MAPFRE FAMILIAR S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 15 de octubre Virtudes conducía el vehículo con matrícula .... TWD y colisionó con la motocicleta con matrícula .... DTX conducido por Higinio sin lanzarle contra el Peugeot que le precedía . .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Virtudes como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 CP . y Linea Directa como responsable civil directa.

Declaro las costas de oficio..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada de don Higinio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que formuló alegaciones impugnatorias la Fiscal, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que se incoó el 4 de junio de 2014.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la parte denunciante que se revise la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Instrucción y que a partir, fundamentalmente, de una nueva valoración de la declaración de denunciante y denunciada y del informe pericial, elaborado con anterioridad al momento del juicio, pero ratificado y aclarado en la vista oral.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Si cupiera considerar que existe un error de valoración de prueba y la prueba erróneamente valorada fuera exclusivamente documental, cabría, dando la oportunidad a los acusados, en segunda instancia, de ser oídos en vista pública, modificar, en su perjuicio, el pronunciamiento de la sentencia. Si, por el contrario, la prueba en la que se apoya total o parcialmente el pronunciamiento absolutorio, es la personal, no puede el órgano de apelación -como se desprende de lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia-, efectuar una nueva valoración de dicha prueba en perjuicio del denunciado. Y no puede hacerlo porque lo que por vía de recurso cuestiona -el recurrente- es la valoración que la que la sentencia efectúa de lo manifestado en juicio por el denunciante, ladenunciada y el perito.

En definitiva, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que está vedada la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello tiene que fijar un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En definitiva, podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa el Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Obvio resulta que la Juez de Instrucción, en el presente caso, considera cuestionable que las lesiones sufridas por el denunciante fueran debidas al impacto trasero sufrido por su motocicleta -impacto del turimos conducido por la denunciada con dicha motocicleta- sino que considera admisible que dichas lesiones pudieran ser consecuencia de un previo impacto de la motocicleta al vehículo que le precedía -un Peugeot 308-. Y también resulta obvio que funda sus dudas al respecto en el contenido del informe pericial ratificado en juicio, dudas que, por lo demás, le permiten no descartar la versión exculpatoria ofrecida por la denunciada. Cabrá cuestionar, como hace la parte recurrente, la corrección técnica del informe pericial y sus conclusiones; sin embargo, la lectura del mismo no revela que el mismo sea fruto de la mera arbitrariedad y, consiguientemente, tampoco cabe predicarla de la sentencia que acoge, al menos para dudar sobre la vinculación causal entre el impacto enjuiciado y las lesiones sufridas por el denunciante, las tesis de dicho informe.Y no siendo, por tanto, arbitrarios los argumentos de la absolución, sólo cabría modificar el fallo, en los términos pretendidos, efectuando una nueva valoración de la prueba en la que la absolución se apoya -prueba personal-.

Para revisar la valoración de la prueba que permite las conclusiones que avalan el pronunciamiento absolutoriosería imprescindible practicar una nueva audiencia de ladenunciada, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos -declaración del denunciante y del perito-, a presencia de las partes.

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la reciente STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto-v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia.

A partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación, modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre.

Por todo ello, no cabe sino la desestimación del recurso analizado.



SEGUNDO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta. No habiendo sido interesada la condena en costas de la parte apelante y no detectándose en el recurso mala fe o temeridad, procede declarlas de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , asistido de la letrada Dª. NATIVIDAD SIMO BOSCA contra la sentencia 21/2014 de 5 de febrero dictada en el Juicio de Faltas nº 215/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 183/2014 de 19 de Junio de 2014

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