Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 567/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 851/2014 de 17 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 567/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00567/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0011787
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000851 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Diego
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EVA BOUZA GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Justa
Procurador/a: D/Dª , ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MOSTEIRO DURAN
SENTENCIA Nº 567/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a diecisiete de Noviembre de dos mil ce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, en representación de Diego , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000085 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: eñ MINISTERIO FISCAL, Justa , representado por el Procurador , ANDREA ESTEVEZ SANTORO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Diego como autor de un DELITO DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 251.1º DEL CÓDIGO PENAL , en concurso con un delito DE FALSIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 390.1 º, 2 º Y 3 º, Y 392 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISION; DEBIENDO INDEMNIZAR A Justa EN LA CANTIDAD DE 9000 euros, todo ello con expresa condena en costas '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que el vehículo marca Audi A3 con matrícula ....-JXW y número de bastidor NUM000 propiedad de Berta fue sustraído el 1 de abril de 2012 a las 21,15 horas en la calle Santa Ana Baja de Madrid. Dicho vehículo fue después utilizado entre los días 3 y 4 de abril para cometer atracos en la provincia de Madrid. La propietaria perjudicada ha sido indemnizada por la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, que se convirtió en propietaria del vehículo. Para la averiguación y enjuiciamiento de estos hechos se incoó en Madrid del oportuno procedimiento.-Dicho vehículo, en forma que no consta, llegó a manos del acusado Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por un delito de falsificación en fecha 16 junio 2011 por el Juzgado de instrucción número 20 de Madrid , quien, con la intención de obtener un beneficio económico, decidió ponerlo a la venta en Internet en la página coches.net por un importe de €9000, figurando como nombre de contacto del vendedor Simón . Para dificultar la localización e identificación del vehículo se le puso al vehículo las placas de matrícula ....-MDR correspondientes a otro Audi A3 propiedad de Luis Antonio . Tras ver este anuncio se interesó por la compra del coche Justa que, tras varios contactos, llegó a un acuerdo con el vendedor para la adquisición del vehículo a cambio de €9000, acordándose la entrega en Vigo el día 20 mayo. Previamente le había facilitado el día 11 mayo los datos técnicos del vehículo, para lo cual el acusado Diego solicitó el correspondiente certificado en la Jefatura provincial de tráfico de Toledo en su propio nombre. El día 20 mayo el acusado se presentó en las inmediaciones del centro comercial Carrefour de la calle Travesía de Vigo conduciendo el vehículo, que indebidamente portaba las placas ....-MDR , afirmando ser Calixto (persona con la que el acusado estaba enemistado). El acusado entregó el vehículo a Justa , asegurando ser su propietario, procediendo personalmente a rellenar y firmar los contratos privados de compraventa a nombre de Calixto en el lugar de encuentro, haciendo constar en el mismo un número de DNI falso, y recibiendo a cambio €9000 en efectivo en concepto de precio.- Justa no ha recuperado el importe del vehículo que ha sido devuelto a su legítimo propietario, Mutua Madrileña Automovilista en concepto de depósito ' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-11-2015.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar por el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales ante la inadmisión de la prueba pericial caligráfica.
Dicho motivo del recurso ha de ser desestimado, bastando para ello decir que ante la denegación de prueba en primera instancia, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la L.E.Cri . solicitar la práctica de la prueba en ésta alzada, pero no el quebrantamiento que se alega.
En ésta alzada no se ha solicitado la prueba pericial denegada, momento en que pudo proponerse por la parte recurrente según el art. 790.3 de la L.E.Cri., por lo que solo a ella es imputable el hecho de que dicha prueba no pudiese (de ser procedente) practicarse en ésta alzada.
Siendo ello así, no puede apreciarse pues, indefensión real y efectiva alguna, requisito esencial que para la declaración de nulidad exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo tenerse en cuenta también que como dice el T.C. en sentencia de fecha 14 de julio de 2.003 entre otras ' También es doctrina constitucional asentada que no se puede invocar con éxito la indefensión con relevancia constitucional si quien la alega ha contribuido a su producción con su conducta negligente o imperita (por todas, STC 310/1993, de 25 de octubre )'.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, ha de decirse que la prueba en primera instancia estaba debidamente denegada por extemporánea, pues la misma no fue propuesta ni durante la instrucción ni en el escrito de defensa, sin que en modo alguno fuese óbice a ello, el que el acusado fuese beneficiario del derecho a justicia gratuita.
SEGUNDO.-Como 2º motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo debe correr la misma suerte que el anterior, y así la sentencia de instancia está fundamentada sobre la base de la prueba practicada en juicio, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia , que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba . Cosa distinta es que se comparta o no, por la apelante, la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de ello, vemos que la Juez a quo se basa para deducir que el acusado es autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsificación en: a) en la declaración de las testigos Justa y Berta , en quienes no consta ni se alega causa alguna de incredibilidad subjetiva, las que refieren que fue el acusado quien se presentó como propietario del vehículo, que iba solo, que fue con el acusado con quien habló con anterioridad a la entrega del vehículo, que cubrieron allí los contratos, que el acusado cubrió lo de él y ella cubrió sus datos, que le entregó 9.000 euros, que le dijo el acusado que la documentación se la mandaría de forma urgente y que en casa comprobó Justa que el nº de bastidor no coincidía; b) el hecho de que fue el acusado quien solicitó la documentación del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo el día 11 de mayo de 2012, que pone en evidencia la falta de credibilidad del acusado en cuanto a dicho extremo; c) las contradicciones del acusado en cuanto a la versión que ofrece de los hechos en un primer momento y en juicio, contradicciones que justifica en recordar mejor los hechos en el momento del juicio, lo que desde luego no se sostiene puesto que como refiere la juez a quo 'el paso del tiempo dificulta el recuerdo', máxime cuando además se refiere a cifras (cuanto cobró por la puesta a punto, por traer el coche a Vigo etc); d) en la falta de verosimilitud de la versión del acusado que acepte proceder a la venta y entrega de un vehículo como intermediario, sin constatar la procedencia ni la titularidad , cuando el mismo reconoce se le encomienda por dos personas 'de raza gitana y mala presencia' y máxime cuando de la documentación del vehículo que el mismo solicitó y tuvo a su disposición podía constatar que el titular del vehículo y el del contrato no coincidían; e) las huellas del acusado fueron halladas, según los agentes de policía, en la parte interior de la placa de matrícula, de modo que para revelarse esas huellas fue necesario sacar las placas y desmontarlas necesariamente, etc.
Con tan contundentes datos, la única conclusión razonable que se impone, es la misma a que llega la Juzgadora a quo, sin que sea óbice a ello, el hecho de que la primera persona con quien habló Justa fuese otra persona, pues como refiere la propia Justa , esta persona le dijo que el vehículo era del acusado (al que nombró como Calixto ) y le dio su número, poniéndose entonces Justa en contacto con éste, siendo él con quien habló por teléfono y quien se presentó como Calixto al entregar el vehículo.
Por otra parte el informe médico del equipo de Psicólogos, en modo alguno excluye la capacidad del acusado para llevar a cabo los hechos, los que desde luego no requieren un nivel de inteligencia superior al que se atribuye al acusado.
En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que ha de ser confirmada la sentencia, ya que tampoco se aprecia infracción de precepto sustantivo alguno en cuanto a la aplicación de la reincidencia, visto que si la pena impuesta en sentencia firme de fecha 16 de junio de 2011 , quedó cumplida, como refiere el apelante el 28/11/2011 , es evidente que no ha transcurrido el plazo de 2 años sin delinquir, que exige el art. 136.2 del C. Penal para cancelar los antecedentes, habida cuenta de que los hechos objeto de la presente apelación ocurrieron en mayo de 2012; por otra parte tampoco cabe apreciar infracción del art. 21.1º o 7º en relación con el art. 20.1º o 3º, toda vez que no se ha alegado la concurrencia de atenuante alguna en primera instancia, siendo por tanto su alegación extemporánea en ésta alzada, y es que además no se ha acreditado la concurrencia de atenuantes, sin que pueda deducirse limitación alguna de facultades intelectivas del acusado, del informe de Salud Mental obrante en las actuaciones.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 85/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

