Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 567/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100632
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13618
Núm. Roj: SAP B 13618:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 85/2016-E.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 198/2016.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de L' Hospitalet de Llobregat.
SENTENCIA nº /2016.
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 85/16-E), el Juicio por Delito Leve núm. 198/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de LLobregat , seguido por unas posibles amenazas, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Julieta , y, como apelados, doña Sonia el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha dos de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve nº 198/2016 cuyo fallo establece: 'Absuelvo a Sonia de los hechos que inicialmente se le imputaban, corriendo de oficio las costas del juicio.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Julieta , asistida por el letrado don José Antonio Alcalde Fornieles. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Sonia . Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 22 de julio de 2016. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, con la única modificación de corregir el error material existente en el quinta línea del segundo párrafo del apartado correspondiente, donde en lugar de 'denunciante' ha de figurar 'denunciada'.
Fundamentos
UNICO. Doña Julieta recurre en apelación la sentencia que absuelve a doña Sonia de la falta de amenazas por la que fue primero denunciada y después acusada en el juicio oral. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley al no aplicar el art. 172.2 del Código Penal a los hechos declarados probados, porque en los mismos concurren todos los elementos del delito leve de amenazas, al constar el anuncio de un mal serio, real y perseverante que constituye delito, con independencia de que se manifieste a la víctima o a terceros. En consecuencia, interesa que doña Sonia sea condenada a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 5 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Al margen de ello, interesa la corrección de un error material cometido en el apartado de los hechos probados, donde se atribuye a la denunciante unas palabras proferidas por la denunciada.
Vistos los argumentos desarrollados por la parte apelante y los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia, el recurso no puede prosperar. El art. 171.7 del Código Penal dispone: 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.' Según reiterada jurisprudencia, en la amenaza la conminación de mal radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo. Desde esta perspectiva, es cierto que se declara probado que la denunciada, doña Sonia , tras sufrir un desmayo en el lugar donde desempeñaba su trabajo de limpieza, al oír a otra empleada que iba a llamar a la denunciante, doña Julieta , replicó que no lo hiciera, porque la iba a tirar por las escaleras y la mataría. Sin embargo, la propia sentencia razona que esta frase se emitió en un ámbito cerrado y en un contexto particular, cuando la compañera de trabajo de la denunciada, tras el desmayo sufrido por denunciada, manifestó que llamaría a la denunciante, empleadora de ambas y no presente en el lugar. El juzgador de instancia descarta o, al menos, no considera debidamente probado que la denunciada pretendiera o sospechara fundadamente que esas palabras llegaran a oídos de la denunciante. Este extremo no es combatido en el recurso y tampoco podría serlo, al derivar de la valoración de una prueba personal, que no puede modificarse en sede de apelación en sentido perjudicial para el acusado ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre y todas las posteriores que la han desarrollado). Faltando este ánimo de amenazar, de inquietar, alterar el sosiego o la tranquilidad de la supuesta víctima, las palabras quedan como un exabrupto carente de relevancia jurídico penal.
Por consiguiente, sin perjuicio de la corrección del error material denunciado por la recurrente, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Julieta contra la sentencia dictada en fecha dos de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de L'Hospitalet de Llobregat , en autos Juicio por Delito Leve nº 198/2916, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
