Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1667/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 567/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100817
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16495
Núm. Roj: SAP M 16495/2016
Resumen:
Ponente nueva toma de posesión D. VICENTE MAGRO SERVET
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0226796
251658240
Procedimiento Abreviado nº 282/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Rollo de Sala nº 1667/2016
S E N T E N C I A Nº 567/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Alejandro Benito López
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Vicente Magro Servet (Ponente)
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
10/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 282/2013 seguido
contra Juan María por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusados representado/s por el/la procuradora/a D. /Dña. SILVIA
GONZÁLEZ MILARA y defendido por al letrado/a D. /Dña. ELENA GARCÍA GASCO y como apelado al
Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que sobre las 5:30 horas, el día 13 de febrero de 2012, el acusado Juan María , conducía el vehículo tipo turismo marca MAZDA, modelo 232 F, matrícula W-....-WA , por la Avenida del Mediterráneo nº 8 de la localidad de Alcorcón, previa ingesta de bebidas alcohólicas que le limitaban sus capacidades físico y psíquicas, y por ende, su capacidad de reacción y percepción, poniendo en peligro la seguridad de la vía, lo que provocó que colisionara con el vehículo maraca Wolswagen, modelo Polo, matrícula D-....-DA , propiedad de Edurne cuando esta estaba realizando una maniobra de estacionamiento.
SEGUNDO.- Los agentes de la Policía Local, inmediantemente acudieron al lugar de los hechos y le apreciaron síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, se tambaleaba, no mantenía la verticalidad.
TERCERO.- Se le practicó la prueba de impregnación de alcohol en sangre con un etilómetro de precisión marca Alcotest 7110 modelo Drager/MK-III, verificado por organísmo oficial por un periodo de 1 año, finalizando el día 28 de septiembre de 2012, y arrojó un resultado positivo en la primera de 0,1,08 mg/l de aire espirado y 0, 99 de alcohol por aire espirado.
CUARTO.- La perjudicada no reclama por los daños en el vehículo.
QUINTO.- el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 12 de julio de 2013 hasta la diligencia de ordenación de fecha 10 e mayo de 2016 fijando celebración de la vista'.
FALLO: 'Condeno a Juan María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379. 2 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebida, muy cualificada del art. 21.6 del CP , a la pena de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses.
Previéndole que una vez firme la sentencia, si durante dicho periodo de tiempo conduce un vehículo a motor y ciclomotor podrá incurrir en el delito tipificado en el art. 384 del CP .
Asimismo, está condenado a las costas procesales del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a la entidad MUTUA MADRILEÑA de los hechos objeto de este procedimiento'.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE . Sin embargo, el juez penal desarrolla en sui relato expositivo y con claridad que el condenado conducía con una influencia de alcohol del 1,08 mg/l de aire espirado y de 0,99 mg/l en la segunda. Pero, sobre todo, existen unos signos externos de olor a alcohol, deambulación tambaleante, no mantenía la verticalidad etc. Importante es que la actuación policial no se produce por un encuentro causal, sino por un accidente y hay que reseñar que los agentes que ratifican el atestado exponen que además del resultado positivo detectado daba signos evidentes de estar conduciendo bajo la influencia del alcohol y así lo recoge el juzgador en el examen y valoración de los agentes intervinientes incidiendo en un elemento curioso que se alega de que había ingerido en ese instante alcohol de una petaca, algo que los agentes niegan por cierto y que es alegación descartable por el juez por resulta contrario al sentido común esa actitud de beber alcohol tras un accidente, a sabiendas de que va a haber una prueba de alcoholemia, no obstante lo cual es sabido que la ciencia médica exige un transcurso de tiempo elevado desde esa ingesta hasta que pueda ser detectada en el organismo por las pruebas de alcoholemia, por lo que aunque hubiera sido cierto no hubiera tenido ese reflejo tan inmediato en las pruebas que arrojaron por lo que el resultado final dimana de una ingesta anterior al momento del accidente. Además, no resulta admisible considerar que producido el accidente y mientras un conductor está esperando que comparezca la fuerza pública se dedique a consumir alcohol de una petaca, más aún sin prueba alguna, ni aunque hubiera transcurrido el periodo de absorción de alcohol en sangre al que luego nos referimos.
Además, el juez recoge que declaran también testigos en el accidente y exponen que lo vieron con síntomas de estar bebido.
Por ello, frente al alegato del recurrente concurren varias pruebas confluyentes cuales son: 1.- El resultado de la prueba de alcoholemia, notablemente superior al permitido y que, como refleja el juez, da lugar a la presunción de conducir bebido tras la reforma del año 2007, 2- La existencia de signos externos de estar conduciendo bebido constatado en el atestado ratificado por los agentes y la declaración de los testigos presentes.
3. El rechazo de la alegación de que había tomado alcohol al momento del accidente por no haber prueba que lo corrobore además de que la ciencia médica impide apreciar una afectación tan directa en la prueba de alcoholemia que conlleve que probando alcohol al momento de la misma el resultado vaya a ser positivo. Hay que recordar que la cantidad de alcohol que hay presente en el cuerpo de una persona es medida por el peso del alcohol en un volumen específico de sangre. A esto se le llama concentración (contenido) de alcohol en la sangre o 'BAC'. El alcohol se absorbe rápidamente a través de las paredes del estómago y del intestino delgado y se puede medir entre 30 y 70 minutos después de que una persona ha tomado una bebida alcohólica. De lo que estamos tratando es de la fase de absorción, que en la ciencia médica es el paso del alcohol desde la vía digestiva hasta la sangre. El alcohol se absorbe rápidamente tanto en el estómago como en el intestino (delgado y colon) y alcanza las mayores concentraciones en la sangre a partir de los 30 minutos desde que se toma o ingiere. Por ello, el consumo de alcohol en un accidente tras el que se va a realizar esa prueba es irrelevante al tener que pasar un tiempo para que opere la fase de absorción en el cuerpo y pueda dar un resultado positivo en la prueba de la alcoholemia.
En cualquier caso, no es normal la alegación del recurrente de que tras el accidente se dispusiera a beber de una petaca de whisky, a sabiendas de que podría someterse al control de alcoholemia, pero en cualquier caso este extremo no ha quedado acreditado. No se ha vulnerado por ello la presunción de inocencia, ya que los elementos probatorios valorados por el juez son suficientes para enervarla tal y como se acaba de expresar y que el hecho de que solo colisionara con el vehículo no le exime de culpa al tratarse de un delito de peligro y no de resultado.
Respecto a la dinámica del accidente es irrelevante si el accidente se produce solo con el vehículo implicado y por qué no colisionó con más, ya que frente al alegato del recurrente basta con esa colisión, y aun sin ella, al tratarse de un delito de peligro abstracto bastaría con la detección del alcohol en sangre como así, además, ocurrió. El hecho de la no precisión de la posición de los vehículos no tiene relevancia, ya que de lo que tratamos es sobre la prueba de la ingesta de alcohol en sangre, elemento suficientemente probado a juicio del juez y suficientemente explicado a juicio de la sala.
SEGUNDO.- Pues bien, el tipo penal previsto en el artículo 379, constituida en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto, requiere, además de la ingesta de alcohol, un plus constituido por la constatación de la influencia en la conducción. Ahora bien, la necesaria delimitación estricta del contorno descriptivo del tipo para evitar un excesivo adelantamiento de la barrera de protección no justifica tampoco interpretaciones normativas que conviertan al delito en una infracción de resultado material ni que el elemento normativo de la influencia del alcohol se equipare a la absoluta falta de capacidad para la conducción. El nexo normativo entre la ingesta de alcohol y la conducta viaria penalmente significativa obliga a establecer en términos de probabilidad la influencia inadecuada, la merma de facultades que suponga introducir en la conducción un riesgo socialmente inaceptable. Nexo de antijuridicidad que no se excluye porque se individualicen otras causas ajenas a la ingesta alcohólica que también intensifiquen la peligrosidad de la conducta viaria. En puridad, la proyección del alcohol en la conducta intolerablemente peligrosa adquiere significado típico autónomo aun cuando no sea la única causa del incremento del peligro.
En materia de prueba así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos, cuales son las declaraciones de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente homologados o/y diligencia de los agentes sobre signos externos presentados por el conductor en el momento de la retención del mismo, el elemento consistente en la efectiva influencia del alcohol o de las sustancias que el tipo describe solo puede acreditarse mediante prueba de indicios. Así, sin ánimo de exhaustividad, cuando se haya incurrido en una conducta infractora de las normas de circulación o de las normas objetivas de cuidado que rigen esta actividad, que pese a su habitualidad, es potencialmente peligrosa. Cuando la determinación de una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente se adiciona como en este caso a una conducción irregular y a signos externos permite concluir que la ingesta es de tal entidad que biológicamente afecte a cualquier persona disminuyendo su aptitud para la conducción hasta el extremo de generar la situación de peligro abstracto prevista por el precepto sancionador, de modo que quepa considerar, sin ningún género de dudas, que si el conductor no ha cometido infracción alguna de las normas de tráfico, o creado situación de peligro concreto con ocasión del mismo, - aunque en este caso pudo hacerlo- es previsible que lo haga en cualquier momento.
TERCERO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
CUARTO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO. - En cuanto a las costas de la acusación particular está perfectamente razonado en el FD 6º de la sentencia y del mismo modo y con acierto alude la fiscalía en su informe de fecha 14-9-2016 que en atención al pleno no jurisdiccional de 3-5-1994 las costas de la acusación particular se rigen por el vencimiento.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan María debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 282/2013 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Mostoles, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/12/2016. Doy fe.

