Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 585/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 567/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100551
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11936
Núm. Roj: SAP M 11936/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUM) 585/17
Origen: Sumario nº 211/17
Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 567/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PO
( SUM) 585-17, seguida por delito de agresión sexual y lesiones en el que aparece como acusado Celso ,
con NIE: NUM000 , nacido en Caracas ( Venzuela) el NUM001 de 1978, hijo de Gregorio y Milagrosa ,
de nacionalidad venezolana, con residencia legal en España, en prisión preventiva por estos hechos desde el
18 de Enero de 2017 , representado por Procuradora Sra. Posac Riba y defendido por la Letrada Sra. Marcos
Juárez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicada , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de agresión sexual del artículo 178 en relación al 179 del C. Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015y una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015solicitando para el acusado la pena de 10 años y 6 meses de prisión por el delito de agresión sexual, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima o de comunicación con la misma por tiempo de 12 años, libertad vigilada por tiempo de 10 años, con prohibición de aproximación a la víctima durante dicho tiempo, debiendo participar en programas de educación sexual y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 14 de Septiembre de 2017 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .
HECHOS PROBADOS Que sobre las 20,00 horas del día 23 de Junio de 2013, Celso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con residencia legal en España, acudió al llamado Polígono Marconi de Madrid, donde contrató los servicios sexuales como prostituta de Filomena . (en adelante Regina ), trasladándose ambos voluntariamente en el vehículo de Celso a un bar de la localidad de Fuenlabrada, donde el acusado trabajaba y que en ese momento se encontraba cerrado al público.
Una vez llegaron al citado bar de Fuenlabrada, el acusado cerró la puerta del mismo con las llaves que portaba y se dirigieron al sótano del citado establecimiento , manteniendo una relación sexual consentida por Regina a cambio de dinero, pues ese era el acuerdo al que habían llegado. Dicha relación sexual fue vaginal y con preservativo, si bien el acusado no llegó a eyacular.
Seguidamente subieron de nuevo a la planta de entrada del local , haciendo Regina ademán de querer vestirse para marcharse del lugar al entender que el servicio sexual para el que había sido contratada había finalizado. No estando de acuerdo con ello el acusado Celso y con el propósito de vencer la voluntad adversa de Regina a seguir manteniendo otras relaciones sexuales, propinó a Regina un bofetón, al que siguieron varios golpes más en la cara, bofetones, empujones, llegando a empujar a Regina escaleras abajo para obligarla de nuevo a desdender al sótano, impidiendo además que Regina pudiera salir del establecimiento al encontrarse la puerta del bar cerrada.
Una vez de nuevo en el sótano Celso propinó a Regina bofetadas y golpes diversos en cuello, cara, cuerpo y en los brazos, conminando a Regina a que se sometiera a otro tipo de relaciones sexuales, a las que se oponía Regina , consiguiendo finalmente Celso vencer la voluntad adversa de Regina , quien, por los golpes propinados y la situación en la que se encontraba tuvo que soportar que el acusado la intentara penetrar analmente, si bien no pudo ser por no conseguir el acusado erección de su pene y finalmente la consiguió penetrar vaginalmente, esta vez sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de su vagina, todo ello pese a la oposición y los ruegos de Regina para que no lo hiciera.
Tras estos hechos volvieron a subir a la planta de entrada y en el momento en el que el acusado abrió la puerta con las llaves que llevaba, Regina consiguió salir corriendo despavorida temiendo por su vida, refugiándose en un establecimiento regentado por personas de nacionalidad china, desde donde llamó a un taxi , trasladándose de nuevo al Polígono Marconi y solicitando finalmente el auxilio de la Policía.
A consecuencia de estos hechos Regina resultó con contusión en brazo izquierdo, derecho, antebrazo izquierdo, región de trapecio izquierdo y cuello bilateral, tumefacción en cara, región frontal izquierda y maxilar iquierdo leve y herida en mucosa de labio superior izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia, analgésicos y reposo, habiendo invertido en su curación siete días, tres de ellos impeditivos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de la declaración clara, inequívoca, sincera y expresiva de la víctima, de las manifestaciones del resto de los testigos que al acto del plenario comparecieron y de la prueba pericial y documental también verificada en el acto del juicio oral.Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso y como explicaremos con el mayor detalle posible, se cumplen con creces los tres requisitos. En primer término denunciante y denunciado no se conocían previamente. Su único contacto consistió en este primer acercamiento del acusado a la víctima, requiriendo sus servicios sexuales como prostituta en el Polígono Marconi de Villaverde ( Madrid) y el acuerdo en cuanto al precio, lugar y servicio contratado. Así lo manifestó de manera clara e inquívoca la denunciante.
El denunciado afirma, sin ningún tipo de sustento, que se conocían previamente y que incluso habían mantenido una cierta relación sexual-sentimental y que incluso ella le había pedido dinero prestado y que al no prestarle dicho dinero el acusado, ella se enfadó y dijo que le iba a denunciar. Tal extremo manifestado por el acusado es sencillamente incierto y lo es porque , de ser cierto lo manifestado por el acusado, es decir, que se conocían previamente y que hubo una desavenencia entre ellos y que por ello Regina le denunció, Regina habría facilitado a la Policía muchos más datos para la localización del acusado, como su nombre auténtico de pila, sus apellidos, la forma de localizarle, su teléfono móvil, su dirección,..., en suma otros datos.
Los únicos datos que Regina pudo aportar a la Policía en su momento, fueron un nombre de pila ' Cesar ', que no es el nombre de pila del acusado y que era venezolano, dato éste que sí es cierto. Al ser Regina de origen sudamericano fácilmente puede distinguir el acento venezolano y es claro y evidente que de una mera relación de prostituta cliente de un solo encuentro, un nombre de pila ( aunque sea falso) es fácil de saber y también el origen. Tanto es así, es decir, tan pocos eran los datos que Regina conocía del acusado, que la identificación del mismo se obtuvo por el análisis de las muestras vaginales de Regina , del que se consiguió extraer ADN de varón, que coincidía con el perfil genético del acusado, perfil genético de que se disponía por haber sido detenido el acusado con anterioridad, un mes antes, por otra agresión sexual.
En resumidas cuentas , si Regina hubiera en verdad mantenido una relación sentimental o sexual anterior a los hechos, sabría muchos más datos del acusado ( por ejemplo su teléfono móvil pues el acusado afirmó falsamente que la llamó por teléfono con anterioridad al contacto en Marconi) y no habría hecho falta localizarle e identificarle a través del perfil genético de su semen obtenido del interior de la vagina de la víctima.
Por tanto estando probado que no se conocían previamente, no existe atisbo alguno de ánimo espurio, de venganza o de resentimiento por parte de la perjudicada, quien, valga la expresión, muy poco 'beneficio' gana con la denuncia, más allá de un legítimo deseo de justicia y de evitar la comisión de nuevos hechos delictivos por parte del acusado. Como vemos se cumple el primer requisito.
Veamos el segundo requisito, el de la verosimilitud. Ha de examinarse dicha verosimilitud desde el punto de vista interno y también desde el punto de vista externo. Desde el punto de vista interno la declaración de la víctima, como podrá apreciarse por el Tribunal de casación mediante la visualización de la grabación del juicio, fue clara, inequívoca, objetiva, sincera, coherente y por tanto plenamente convincente. La perjudicada declaró dejando mostrar en su relato esa mezcla de emoción, temor, nerviosismo y rabia, propia de quien ha sufrido una agresión sexual de este tipo. El relato fue ordenado en el tiempo y en el espacio, por más que el tiempo transcurrido y el estado de shock en que quedó la perjudicada tras los hechos, hizo que algunos pequeños detalles fueran ligeramente diferentes a su declaración inicial en sede judicial.
Narró la víctima con todo detalle como fue el contacto inicial, cual fue el acuerdo al que llegaron, como llegaron al lugar y mantuvieron esa primera relación sexual consentida, por vía vaginal, con preservativo y mediante contraprestación económica. Fue clara igualmente al explicar como cambió repentinamente de humor ( presumiblemente por no haber conseguido la eyaculación) y como , a partir de entonces, se tornó agresivo, violento, la comenzó a golpear, la empujó escaleras abajo hacia el sótano, donde la sometió forzadamente a mantener una nueva relación sexual, ya sin preservativo, pegándola pese a sus súplicas, consiguiendo así vencer su voluntad, de modo que el acusado intentó penetrarla analmente sin conseguirlo, pues no alcanzaba la erección y finalmente la penetró vaginalmente sin preservativo y eyaculó en su interior.
De este modo pudo obtenerse , pues caso contrario habría quedado impune, su perfil genético.
Decimos que la perjudicada fue sincera pues en el relato de hechos que hizo en el juicio oral admitió que la penetración anal no llegó a conseguirse por la falta de erección en el pene del acusado. Fue también muy clara la perjudicada a la hora de describir el estado de sometimiento al que se vio compelida, por la gran violencia desplegada por el acusado y manifestada en un cuadro de lesiones diversas, inequívocas y desde luego en las antípodas de lo que puede resultar de una relación sexual normal, como se encargaron de recalcar las médicos forenses.
Es significativa su declaración en cuanto a ilustrar al Tribunal sobre dicho sometimiento, no sólo clarmente obtenido por los golpes, bofetones y agresiones de todo tipo que sufrió la víctima, sino también por el hecho de verse encerrada en un local vacío, con la puerta cerrada, en un lugar desconocido y con las llaves sólo a disposición del acusado, en una situación muy próxima por cierto a la detención ilegal.
Es también ilustrativa la testigo en relación a como consiguió escapar, echando a correr aprovechando que el acusado se disponía a salir con ella. Narró que se refugió en un establecimiento de chinos y de ahí en un taxi de nuevo al polígono Marconi, siendo su relato en este punto algo menos preciso , justamente por el estado de shock en el que había quedado la joven, estado de shock que por cierto apreciaron los agentes de Policia Nacional que la atendieron.
Finalmente la perjudicada alcanzó a hacer comprender a este Tribunal que por un momento llegó a temer por su vida, dados los continuos golpes y empujones que recibió, con sus correspondientes lesiones objetivas sufridas y por un hecho significativo y es que la denunciante llegó a atisbar en el vehículo donde se trasladaron desde Marconi hasta Fuenlabrada, un bidón de gasolina de considerables dimensiones. En suma una declaración clara, coherente, contundente , veraz y sincera.
Desde el punto de vista de la verosimilutud externa, el testimonio de la perjudicada viene firmemente corroborada por datos objetivos. En primer lugar comparecieron al acto del juicio oral las peritos Médico y Psicólogo del Samur que atendieron a la perjudicada una vez ocurrido el hecho, ratificando los informes que previamente obraban en autos. Según la psicóloga del Samur, Sra. Antonia , que atendió a la víctima en el lugar, la misma presentaba elevado miedo, impacto por el suceso, impotencia, culpa, sensación de indefensión,..., como puede verse síntomas perfectamente compatibles con haber sufrido una agresión sexual de esta naturaleza.
La Doctora de la dotación del Samur que acudió al juicio oral, Dra. Julieta , ratificó el informe de asistencia que emitió en su momento, folio 25, en el que se reflejan unas lesiones, ya descritas en los hechos probados, que no son lesiones puntuales, sino un conjunto de lesiones que hacen ver que la perjudicada recibió una paliza en toda regla. Dichas lesiones inciden en los brazos, cuello, cara, región frontal, mucosa de la boca, labios, maxilar,...Declaró la doctora que eran lesiones de producción reciente.
En el mismo sentido y en relación a las lesiones se expresaron las médicos forenses que elaboraron el informe médico que obra a los folios 239 y ss. . Dichas lesiones son compatibles con haber sido agredida y no son compatibles, como clramente afirmaron las médicos forenses a preguntas de la Sra. Letrada de la defensa, con una mera relación sexual. De una relación sexual, por muy fogosa que ésta fuera, es imposible, dijeron las forenses que se generen unas lesiones de ese calibre , tan diversas y en tantas zonas del cuerpo. Antes al contrario es obvio que lesiones de esa índole son las producidas por una agresión continuada , inmisericorde y en sí mismas suficientes para vencer una voluntad adversa a mantener relaciones sexuales.
En segundo término contamos con la declaración de los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral, y en concreto con las manifestaciones de los agentes NUM002 y NUM003 , que atendieron a la joven inmediatamente después de ocurrir el hecho. Los agentes describen en primer término el estado de nerviosismo y casi de shock que presentaba la perjudicada y narraron, sobre todo el segundo de los funcionarios citados, lo que les contó la perjudicada al indicarles lo sucedido, coincidiendo lo que dijo el agente al cien por cien con lo que narró la perjudicada en el acto del juicio oral. En definitiva la perjudicada presentaba inmediatamente después del hecho unas lesiones físicas y un estado psicológico alterado, que evidenciaban a todas luces la agresión sexual que acababa de padecer.
Contamos igualmente con el informe pericial sobre ADN del acusado hallado en el interior de la vagina de la víctima y con rueda de reconocimiento efectuada en su momento por la perjudicada, si bien la propia declaración del acusado reconociendo que tuvieron relaciones sexuales ( según él en todo momento consentidas) hace superfluas dichas pruebas en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado.
Se cumpliría por tanto el segundo requisito.
En orden al tercer requisito, el de la persistencia, hemos de indicar que el relato de hechos que la perjudicada efectúa en Comisaría ( SAM), posteriormente en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el acto del juicio oral es esencialmente igual, siendo así que pequeñas matizaciones, pequeños olvidos y pequeñas diferencias entre unas manifestaciones y otras no sólo son normales, sino que precisamente lo que acreditan es la veracidad de lo narrado, pues las declaraciones idénticas, iguales, milimétricamente semejantes, indicarían una 'lección aprendida' por parte de la testigo y no fue así. Ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, más de cuatro años ( de los cuales tres estuvo huído de España el acusado), y el impacto emocional que estos hechos produjeron en la joven.
En suma pruebas claras, contundentes, diversas, directas, indirectas, practicadas con todas las garantías que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho, conforme la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/10.
Castiga el legislador en el artículo 178 del C. Penal a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona , con violencia o intimidación. Son elementos del tipo penal , de un lado la concurrencia de una acción inequívocamente dotada de un componente libidinoso y que implique un contacto físico con la víctima, de otra que la víctima no consienta dicha acción objetiva y por último que se venza dicha falta de consentimiento de la víctima mediante el ejercicio de violencia o intimidación eficaces, suficientes para vencer su resistencia, que por otra parte no tiene porquè ser heroica.
En el presente caso constan acreditados los tres elementos ya que se ha constatado la evidente existencia de actos de contenido claramente sexual, como son una penetración vaginal y un intento de penetración anal. En segundo lugar consta acreditado no sólo por el testimonio de la víctima , sino por los vestigios que el uso de la fuerza bruta dejó sobre su cuerpo ( lesiones en brazos, cara, mucosa labial, antebrazo, maxilar,...), que la víctima no prestó su consentimiento a tales acciones y que además tales acciones se consiguieron consumar gracias al ejercicio de la violencia desplegada.
La realidad de la falta de consentimiento de la víctima , además de sus propias manifestaciones, queda acreditada por las manifestaciones de los agentes que atendieron a la joven en los primeros momentos y que describieron su estado de shock. También coincide en describir su estado, compatible con quien ha sido agredido sexualmente contra su voluntad, la psicóloga del Samur que actuó en dichos primeros momentos.
La realidad del empleo de violencia física y/o intimidatoria en la acción de claro contenido sexual igualmente queda acreditada por los extremos probatorios antes citados y por las lesiones físicas que la joven presentaba en zonas del cuerpo significativas y diversas.
Castiga el legislador estas conductas de atentado sexual contra otra persona en el artículo 179 del mismo texto legal, con pena de 6 a 12 años de prisión, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía anal o bucal.
La cuestión que se plantea es si nos hallamos ante dos delitos de agresión sexual, puesto que estamos ante una penetración por vía vaginal y un intento de penetración por vía anal o ante un delito continuado de agresión sexual del artículo 74 del C. Penal o ante un solo delito de agresión sexual.
Considera este Tribunal que nos hallamos ante un solo delito de agresión sexual, sin duda grave y de gran intensidad agresiva dadas sus características, pero un solo delito. Ello porque nuestra jurisprudencia, véanse Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Diciembre de 2000 , de 24 de Septiembre de 2002 y otras muchas, ha considerado la existencia de un solo delito de agresión sexual cuando existen varias penetraciones por la misma o diferente vía anatómica, si los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, en el marco de un mismo espacio físico y temporal, aprovechando la misma situación y sin que exista apenas solución de continuidad entre una u otra agresión.
Es lo que se denomina teoría del 'dolo unitario'. En el presente caso existe un dolo unitario por parte del agresor, consistente en atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la joven. Se aprovecha una misma ocasión, un mismo espacio temporal y físico ( el sótano del establecimiento) y aún cuando existen dos momentos diferenciados, un intento de penetración anal y una penetración vaginal, fueron prácticamente seguidos y terminaron con la eyaculación del agresor. Cuestión diferente es que el Tribunal valore más negativamente la reiterada acción de agresión sexual a efectos de individualización de la pena, pero estamos ante un solo delito de agresión sexual.
Tercero. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de siete años de prisión. Dicha pena se sitúa en la mitad inferior de la que pudiera imponerse , que va desde los 6 a los 12 años de prisión. Este Tribunal opta por imponer pena algo superior a la mínima legal atendiendo a tres extremos. En primer término y como hemos explicado, aún no hallándonos ante un delito continuación de agresión sexual del artículo 74 del C. Penal , hubo dos atentados contra la indemnidad sexual de la víctima, calificados como de dolo unitario a efectos de punición, pero fueron en suma diversidad de acciones.
En segundo lugar el hecho se produce en un establecimiento vacío, cerrado al público, el acusado disponía de las llaves y había cerrado el acceso, lo que hacía imposible cualquier intento de defensa o huída de la víctima, al hallarse la misma en una situación muy próxima a la de la detención ilegal y en tercer lugar la gran violencia desplegada, la situación de sometimiento buscada de propósito por el acusado acudiendo a un lugar cerrado y la visión de un bidón de gasolina en el vehículo, hicieron por un momento pensar a a la víctima, razonablemente, que su vida estaba en peligro, lo que implica en suma un juicio de reprochabilidad mayor.
El artículo 57 del C. Penal permite imponer en este tipo de delitos algunas de las penas del artículo 48 del mismo texto legal , entre las que se incluyen la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima. Tratándose de delito grave como el que nos ocupa se impondrán dichas penas accesorias en extensión superior entre uno y diez años a la pena privativa de libertad. Es por ello que la extensión en la que el Ministerio Fiscal solicita la imposición de dichas penas accesorias , 12 años, es ajustada a derecho, siendo obvia la necesidad y pertinencia de la imposición de tales penas accesorias, teniendo en cuenta el tipo de delito cometido y la actividad que ejerce la víctima y todo ello en aras de su mejor protección.
De conformidad a lo previsto en el artículo 192.1 del C. Penal procede imponer la libertad vigilada del penado, una vez cumpla la pena privativa de libertad. El delito cometido es grave lo que permite imponer dicha libertad vigilada hasta con una duración de 5 a 10 años. Teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ya expresadas con anterioridad, procede imponer dicha libertad vigilada por tiempo de 7 años, consistiendo la misma de acuerdo a lo señalado en el artículo 106.1 e) f) y j) del C. Penal , en prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a menos de 500 metros y en la obligación de someterse a programas de educación sexual.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
En orden a la indemnización los 7 días de curación por las lesiones se indemnizarán en 500 euros a razón de 100 euros por día de sanidad con impedimento ( 300 euros) y 50 euros por día de sanidad sin impedimento ( 200 euros), conforme criterio de esta Audiencia Provincial y tomando como referencia aproximada el baremo contenido en la Ley 35-15, aumentado en un pequeño porcentaje.
Igualmente se indemnizará a la víctima en la suma de 9.000 euros por los daños morales sufridos, propios e inherentes al tipo de delito cometido. Todo delito de abuso sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. En el caso que nos ocupa tal impacto en la perjudicada es obvio Ahora bien, más allá de ese impacto emocional propio de toda acción sufrida de este tipo, no se ha acreditado una secuela psíquica o afectación extraordinariamente relevante e inveterada o continuada en el tiempo, por lo que resulta prudente fijar la citada indemnización de 9.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho ( Ley Orgánica 5/10), sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a la víctima, a su lugar de trabajo o de residencia o donde quiera que se encuentre, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito, telefónico, telemático, directa o indirectamente y todo ello por tiempo de 12 años.Una vez cumpla la pena privativa de libertad se impondrá al acusado la libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibiendo al acusado la aproximación y comunicación con la víctima en términos idénticos a los de la pena accesoria y con obligación de someterse a programas de reeducación sexual.
Deberá abonar las costas del juicio.
Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Letrado de la Admón.
de Justicia de lo que doy fe.-

