Sentencia Penal Nº 567/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 567/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1061/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 567/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100518

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10528

Núm. Roj: SAP M 10528/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0188341
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1061/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 567/17
En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra
la sentencia dictada con fecha 03/05/2017 en Procedimiento Abreviado 92/2017 por el Juzgado de lo Penal
nº 29 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 03/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 92/2017, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se dirige acusación contra: 1. Federico , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2013, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión.

2. Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa.

Con fecha 15 de septiembre de 2016 sobre las 22:00 horas, ambos acusados, actuando conjuntamente, en compañía de otras dos personas no identificadas, se dirigieron a bordo del vehículo con matrícula .... DWJ , propiedad del padre de Mauricio , a la calle Pedro Laborde n° 49 de Madrid, donde estaba radicado el establecimiento de apuestas Nevada, propiedad de la empresa Automáticos Sunnatic S.L- Una vez allí estacionaron el vehículo y con el ánimo todos ellos de obtener un beneficio económico injusto, tras colocarse el acusado Federico y las otras dos personas no identificadas, bragas de cuello, gafas de sol y capuchas que cubrían, en todo o en parte, sus rostros, con la finalidad de no ser identificados, y con el conocimiento del acusado Mauricio , quien se quedó esperando en la calle, al volante del vehículo, se dirigieron al citado establecimiento al que entraron esgrimiendo, al menos, dos armas blancas, una de ellas un cuchillo de 20,5 cm de hoja, y un revolver detonador de la marca BBM, calibre 380 knall (9mm detonante), que estaba inoperante por carecer de martillo percutor, y otra pistola de ignoradas características, armas que esgrimieron ante los empleados y clientes del local a los que ordenaron que se echasen al suelo, que era un atraco.

Acto seguido el acusado Federico , junto con los dos individuos sin identificar, entraron en una cabina del local, donde se encontraba la caja fuerte y la empleada Clemencia , esgrimiendo, uno de ellos el arma blanca indicada y el revolver mencionado el otro, y tras llevarla a una esquina del habitáculo, la conminaron a que se estuviese quieta, exigiéndole la entrega de su teléfono móvil, que finalmente no consiguieron, llegando después a coger el acusado Federico y su acompañante el dinero de la caja fuerte, que estaba abierta, llevándose la recaudación que ascendía a .... DWJ euros, en billetes y monedas.

Mientras tanto, el otro individuo sin identificar, se quedó en la sala de apuestas del local, esgrimiendo un cuchillo y la otra pistola mencionada, exigiendo a los clientes sus pertenencias. Así consiguió que Pedro Miguel le entregase su cartera, conteniendo 200 euros: que Amanda , le entregase su teléfono móvil marca Samsung; que Silvio , le diese su teléfono móvil, marca Energy System; arrebatando también así a Gerardo su cartera, conteniendo 200 euros, a Luis Enrique un boleto de apuestas y Horacio un teléfono móvil marca Samsung.

A continuación el acusado Federico y las otras dos personas no identificadas, abandonaron el local, saliendo a la calle donde les esperaba el acusado Mauricio , a los mandos del vehículo mencionado, en el que se subieron, dándose a la fuga rápidamente. Sin embargo, los clientes y empleados del local dieron aviso a la Policía Nacional, que localizó rápidamente el vehículo de los acusados en la calle Guillermo Pingarrón, donde iniciaron su persecución, por la Avenida de Pablo Neruda, Avenida de la Albufera y M-40, sin atender a las indicaciones de la Policía de que se detuviesen, llegando posteriormente los acusados a tomar una salida de la M-30, hacía la Avenida de Badajoz, hasta llegar, sobre las 23:10 horas a la calle Derechos Humanos, donde los acusados, Mauricio por la puerta del conductor y Federico y los otros dos individuos por las puertas de los acompañantes, dándose a la fuga a la carrera todos ellos en direcciones distintas, consiguiendo escapar con parte del dinero sustraído estos dos últimos.

Sin embargo, el acusado Mauricio , fue seguido en todo momento por el Agente de Policía Nacional NUM000 , que no le perdió de vista desde que se bajó del vehículo, consiguiendo darle alcance en la calle Virgen de África, donde le alcanzó y pudo detenerle empleando la fuerza mínima imprescindible.

Por su parte, el acusado Federico fue perseguido por los Agentes de Policía Nacional NUM001 , NUM002 y NUM003 , que no le perdieron de vista desde que se apeó del vehículo, consiguiendo darle alcance en la Avenida de Badajoz, mientras trataba de esconderse entre dos vehículos, donde fue reducido y detenido empleando la fuera mínima imprescindible.

Al acusado Federico se le intervinieron en un bolsillo del pantalón la cantidad de 1000 euros, fraccionados en diverso billetes, procedentes del robo, así como una bufanda y gafas de sol procedentes del robo.

En el registro del vehículo con matricular .... DWJ , que se realizó en el lugar en que éste fue abandonado, fueron hallados por la Policía Nacional: 1. El cuchillo de 20,5 cm de hoja mencionado.

2. El revolver marca BBM mencionado.

3. Una mochila negra que contenía 221,34 euros en monedas.

4. Las carteras de Gerardo , con su documentación, y de Pedro Miguel , con 121 euros.

5. Dos teléfonos Samsung propiedad de Amanda y Horacio .

En las inmediaciones de lugar donde que abandonado el vehículo utilizado por los acusados, fueron encontrados por la Policía Nacional el teléfono marcha Energy System, propiedad de Silvio , una bufanda de cuello de color blanco, unas gafas de sol y un guante de látex.

Se trata, en todos los casos, de efectos utilizados para cometer del robo o procedentes del mismo.

Ambos acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el día 15 de septiembre de 2016'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO al acusado Federico , como autor responsable, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENO al acusado a Mauricio como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ABSUELVO al acusado Federico del delito de resistencia del que era objeto de acusación.

ABSUELVO al acusado Mauricio del delito de resistencia del que era objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a AUTOMÁTICOS SURMATIC S.L, en la cantidad de 5242,50 euros y a Gerardo en la cantidad de 200 euros, que les serán devueltos en la parte que les corresponda, con el dinero intervenido a los acusados.

Todo ellos con expresa imposición de costas, por partes iguales, a ambos acusados.

Se acuerda mantener la medida de prisión provisional de Federico y Mauricio acordada por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y una vez sea firme esta sentencia, se declare pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Federico .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sainz-Aubin Alonso, en la representación procesal que ostenta de Federico , contra la sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 92/2017, que condenó al antes mencionado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su subtipo agravado de haberse empleado armas o instrumentos peligrosos, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -y que también condenó a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su subtipo agravado de haberse empleado armas o instrumentos peligrosos, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la misma pena accesoria, si bien este último consintió la sentencia habiéndose dictado auto de firmeza de la mencionada resolución respecto de él con fecha 4 de julio 2017- y que les absolvió de un delito de resistencia, habiendo de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Automáticos Surmatic S.L. en la cantidad de 5242,50 € y a Gerardo en la cifra de 200 € así como al abono de las costas procesales causadas en procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, tenga por formulado con este escrito RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este procedimiento abreviado nº 106/2017, y admitiendo el mismo se sirva darle el trámite correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 790 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo y en cuanto a la alegación de infracción de precepto constitucional, ha de decirse lo siguiente.

En cuanto al extremo de haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a la falta de encaje temporal de los hechos, han de decirse dos cosas.

La primera, y es que el recurrente habría de partir de la consideración -como hecho categóricamente cierto y acreditado de forma indiscutible- de que la grabación realizada del suceso -y que habría de venir contenida en el CD en el que se practicó, de forma efectiva, la prueba documental- habría de concordar con la hora real.

Dicho con otras palabras, no se habría de haber practicado prueba acerca de la concordancia sobre la exactitud de la hora registrada en la grabación con la hora real en la que habría de haberse cometido el suceso.

La segunda, y es que, a los efectos de la alegación que ahora se está examinando, habría de resultar de aplicación la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2013 , Pte. Sr. del Moral García, que dice '...Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparece como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones, como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. El deber de motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio. Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 de la Constitución ) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) que, por su rango fundamental, es susceptible de protección en amparo. Una profusa jurisprudencia (por todas SSTC 116/1998, de 2 de junio y 185/1998, de 25 de septiembre , a las que pueden unirse las recogidas en su dictamen por el Fiscal: SSTC 145/2009, de 15 de junio o 187/2006 de 19 de junio , así como la STS 480/2012, de 29 de mayo ) ha venido abundando en esas consideraciones. En todo caso la falta de exhaustividad de la motivación, a diferencia de otros ordenamientos, no aparece como motivo de casación en nuestro proceso penal. Eso no obsta a que por la puerta de la necesidad de motivación proclamada por el art. 120 de la Constitución y enlazada con el art.

24.1 en la forma que se ha expresado, pueda revisarse por la vía del art. 852 si la motivación fáctica de la sentencia alcanza unos mínimos estándares. El derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las decisiones judiciales no significa que el Tribunal deba detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 -asunto RUIZ TORIJA ; de 29 de agosto de 2000 -asunto JAHNK y LENOBLE o 12 de febrero de 2004 -PEREZ C. FRANCIA-). Eso es deseable pero no exigible. Basta con que la lectura de la sentencia muestre los fundamentos probatorios de la convicción del Juzgador y las razones por las que ha rechazado otros argumentos o pruebas de signo inculpatorio. La aceptación de aquéllas, en muchos casos puede suponer ya implícitamente el rechazo de esta.

Sí es imprescindible que en lo que son los núcleos básicos del debate exista la correspondiente respuesta judicial explicitada. Ese estándar está superado aquí...' En relación con lo que el recurso denomina descartar las pruebas materiales y las descripciones dadas fundamentalmente por la testigo que más que estuvo -es de prever que con los autores- María Inés -es de prever que quiere decir Clemencia - no es procedente la estimación del recurso.

Es el momento de recordar las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

Manifiestamente relevante habría de ser el rendimiento de las declaraciones de los testigos Luis Enrique y Amanda .

Luis Enrique -que comenzó su declaración a partir del minuto 1:30:25 de la grabación del acto del juicio- manifestó, al final del interrogatorio del Ministerio Fiscal, que '... (el declarante) salió corriendo detrás (de los autores), que les vio montarse en una furgoneta blanca y que estaba presente cuando llegó (al lugar del hecho) la Policía ... que se fue a por ellos...' Y en el mismo sentido, Amanda -que comenzó su declaración a partir del minuto 1:46:55- que relató, al final del interrogatorio del Ministerio Fiscal que '...que se metieron en una furgoneta blanca, que la Policía no había llegado todavía, que les vieron de lejos y se lo dijeron a la Policía...' Pues bien, siendo su contenido ése, habría de llegarse la consideración de que, sin que hubiera interrupción, las víctimas indicaron a los funcionarios policiales que comenzaron la persecución -los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 y NUM005 , componentes del indicativo APV-205- cuál era la furgoneta blanca en la que huyeron los autores del hecho.

Supuesto que la persecución se llevó a cabo de forma continuada hasta determinado momento en que bajaron de la furgoneta una serie de individuos y que, sin perderlos de vista por parte de los funcionarios, se interceptó a dos de ellos -el otro condenado, que se bajó del vehículo por la puerta del conductor, y el recurrente, que se bajó del vehículo por la puerta del copiloto- habría de llegarse a la consideración de que, desde el punto de vista de la prueba, los hechos habrían de reunir las características del delito flagrante tal y como se define en el art. 795.1LECrim .

Habría de abundar en dicho criterio el extremo de que, todavía, en el interior de la furgoneta se hubieron de encontrar -cfr. relación de hechos probados- determinados efectos procedentes de las víctimas del Salón de juegos donde se produjo el suceso y que al recurrente se le encontraron, por otro lado, encima determinados otros efectos -1000 € así como una bufanda y gafas de sol-.

Muchas y muy diversas fueron las alegaciones que hizo la defensa para conseguir la resolución que habría de resultar más favorable para su cliente pero no habría de haberse explayado en cuanto a los argumentos por los que se le habría de haber dado a la circunstancia modificativa a la postre acogida un rendimiento mayor que aquel que se le dio por parte del Juez a quo.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la infracción de precepto constitucional, del art. 24.1 de la Constitución en su contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es el momento de decir que no hubo ninguna reticencia por parte de los funcionarios policiales a responder a la defensa -porque, de haber ocurrido, ni la defensa lo hubiera consentido ni lo hubiera permitido el Juez a quo en cuanto que tendría que haberse tratado de determinada renuencia a la contestación de un interrogatorio procedente-.

En relación con la diferencia temporal de la secuencia de hechos, ha de estarse a lo que se dijo con anterioridad.

En relación con la posibilidad de que los hechos pudieron haber ocurrido de otra manera se trata de determinado extremo que correspondía a la defensa el haberlo acreditado, cosa que no ha hecho.

En relación con la alegación relativa a la infracción de precepto constitucional en su contenido de prohibición a la indefensión y al derecho de utilizar todos los medios de prueba, ha de estarse a lo acordado con carácter previo en el auto de 14 de julio de 2017.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, es el momento de recordar dos cosas que se dijeron ya con anterioridad.

La primera, que no habría de haber una acreditación categóricamente cierta en cuanto a la exactitud del momento cronológico reflejado en la grabación del suceso y que, por otro, con admitir la eventual discrepancia que pudiera derivarse del hecho de deducirse de la prueba documental en cuanto al extremo de que el suceso hubo de haber finalizado al alto en 22 32 -o, acaso, inmediatamente después, quizá a las 22.33 horas- y que, según la declaración de los primeros funcionarios intervinientes, el comienzo de su actuación hubo de haber tenido lugar en torno a las 23.10 del día 15 de septiembre de 2016, también es lo cierto que no habría de cuestionarse el rendimiento procesal de los testigos desde el momento en el que en el coche del que afirmaron que salió al recurrente fueron encontrados determinados efectos del atraco.

En cuanto a la denegación de prueba ha de estarse a lo acordado en el auto anterior de 14 de julio de 2017.

Y en cuanto a la infracción de ley, es el momento de reconocer que la calificación que se hizo por la defensa consistió en elevar a definitivas las conclusiones provisionales sin que se hiciese ninguna mención a ninguno de los preceptos a que se hace referencia siendo el momento de recordar que la eventual tentativa- que, por otro lado, podría haber existido porque, en rigor, los condenados no llegaron a tener una disponibilidad del botín-se habría de haber desvanecido-recuérdese el informe del Ministerio Fiscal-por consecuencia de la consumación al no haberse encontrado todo el botín o al no haberse interceptado a todos intervinientes en el hecho-recuérdese que no se logró la detención de, al menos, dos de los autores-.

Dicho lo que antecede, en cuanto a lo que se denomina en el recurso '...Extremos...', ha de decirse lo siguiente.

No deja de ser una afirmación la que se hace de que el recurrente fue detenido en la puerta de su domicilio con ocasión de encontrarse paseando a su perra porque, en cuanto tal, se trató de determinada hipótesis sostenida por la defensa que no llegó a probarse.

No deja de ser una hipótesis la distancia que habría de haber entre el lugar donde se abandonó la furgoneta y el lugar donde se detuvo al recurrente.

No consta que se hubiese solicitado la práctica de determinada prueba sobre tal extremo y la documental que pudiera existir en relación con tal punto -la aportación de los planos de Google maps- no habría de resultar fiable.

No deja de ser una hipótesis el lapso temporal que habría de haber durado la persecución. El hecho de que la lectura de derechos tuviera lugar a determinada hora o el parte de asistencia del recurrente a determinada otra, no habría de cuestionar la realidad de lo sucedido en la medida en que se ha dado una explicación cierta acerca de ello y a lo dicho ha de estarse.

Una cosa es que se practicara la detención en determinado momento y otra cosa diferente es que se documentara dicho extremo en determinado otro -porque, de mantenerse el criterio expresado por la defensa se habría de producir la incongruencia de haberse llevado a determinado centro médico a los efectos de ser asistido de determinadas lesiones a un individuo no detenido-.

En relación con el resultado de la prueba, ha de decirse lo que en su momento se ha expresado y el extremo de que en determinado vestigio encontrado en el interior de la furgoneta pudiera albergar determinada huella anónima no habría de excluir la participación del recurrente en el hecho -porque, todavía, participaron otros individuos a quienes no se logró detener-.

Una cosa es protagonizar determinada persecución y otra cosa es que, al hilo de la misma -sobre la que ya tenían bastante con el hecho de no perder de vista al fugado y con mantener la precaución necesaria a los efectos de no ser víctimas de la utilización de un arma de fuego por su parte- pudieran no haber observado determinado extremo -el hecho de que se fuera deshaciendo de determinados efectos- que pudo haber sido visto por determinada testigo que, en la situación en la que se está describiendo, entraba dentro de lo razonable el hecho de que, a la postre, no se identificara y no fuese filiada.

No hubo ninguna declaración de la testigo que denomina anónima el recurso y no habría de haber argumento -no se ha acreditado un conocimiento previo por parte de los funcionarios policiales con el recurrente que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo- para llegar a la conclusión de que perdieron de vista el recurrente y detuvieron, por error, a determinado otro individuo inocente, entre otras cosas porque la persecución se hizo centrando la atención los perseguidores en determinado individuo que vestía de la forma particularmente característica, con un chándal azul que tenía un logo grande de la marca Adidas -cfr. prueba documental-.

No se indica en la resolución combatida que fuera el recurrente quien portaba el arma en el momento puntual de cometerse el atraco. En cualquier caso, no consta la acreditación en la causa de que el recurrente fuera diestro.

En relación con el resultado del reconocimiento en rueda en su momento practicado vale lo expresado con anterioridad.

No existe prueba de la afirmación que se contiene el recurso de que el recurrente, en el momento de su detención, vistiera chándal negro marca Italia y camiseta verde con rayas horizontales negras.

Habría de carecer de fundamento el hecho de realizar las pruebas de la parafina cuando la propia Policía reconoce el haber efectuado ella misma los disparos intimidatorios que se hicieron.

El extremo de que no hubiera huellas del recurrente en determinados efectos no habría de suponer su ausencia de participación en el hecho en los términos que se están indicando.

No se desconoce la descripción que pudo haberse hecho por parte de la testigo de uno de los autores pero una cosa es la expresión de determinado modo de hablar y otra cosa es que se describiera al protagonista del hecho como gitano sucediendo que la diferencia entre la edad a la que se refirió la testigo y la que tiene el recurrente habría de justificarse por los medios de ocultación empleados -no en vano se acabó apreciando la circunstancia agravante de disfraz-.

No se cuestiona la posibilidad de que el otro coimputado, Mauricio , negara que la persona que lo acompañaba fuera el recurrente pero, también es lo cierto, que en dicha declaración se afirmó por parte del otro detenido que quien le acompañaba era Federico .

Supuesto que la investigación de dicho extremo hubiera de haber beneficiado la defensa, hubo, pudo y debió ésta haber activado la investigación sobre la existencia y, en su caso, participación de Paulino en el hecho.

Habría de resultar anecdótico el extremo de quién fuera el individuo que portara el arma desde el momento en que, se insiste, el delito habría de considerarse flagrante y el hecho de que no la portase el recurrente no le hacía menos autor, habida cuenta del concierto previo existente entre los partícipes -se insiste; cfr. prueba documental, que hace bueno el refrán de que vale más una imagen que mil palabras-.

El hecho de que determinado testigo, Pedro Miguel , no hablase del logo Adidas, no significa que el mismo no fuera percibido como tal por los funcionarios perseguidores.

Se insiste en lo que se decía antes en cuanto a la posibilidad de que las armas se las hubieran podido intercambiar los partícipes en relación con la parte de desacreditación que pretende la defensa en cuanto a la declaración de Marcelino .

Habría de tratarse de determinado detalle no relevante el que la furgoneta tuviera cristales tintados o chapas desde el momento en que lo que se indicó por los perjudicados fue la específica furgoneta sobre la que inició la persecución la primera patrulla.

Pudieron ser cinco o, acaso, cuatro los individuos que salieron de la furgoneta pero, en función del rendimiento de la prueba testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , quien salió y por la puerta del copiloto, fue el recurrente, a quien la postre se acabó deteniendo.

El hecho de que pudieran haber entrado por determinado lugar no significa que no tuvieran que salir por el mismo.

En cualquier caso, la declaración del funcionario del cuerpo nacional de policía con carne profesional NUM001 fue la de que al recurrente se le encontraron encima los efectos que mencionó.

Se ha visto con detenimiento el CD donde viene grabado el acto del juicio de tal manera que la mención a tal extremo por parte de la defensa habría de ser obviado.

El resultado de la rueda de reconocimiento fue el que fue y la declaración de la testigo fue la que quedó grabada en al acto del juicio oral. La eventual discrepancia en el reconocimiento no habría de obviar la participación del recurrente en el hecho por lo que se ha venido exponiendo.

Volviendo sobre determinados otros extremos que el recurso ha venido tratando, no se encuentra en la declaración de los funcionarios que detuvieron al recurrente ninguna contradicción relevante, no resultando de recibo la malintencionada afirmación de que carecieran de memoria.

Y por último, supuesto que las circunstancias modificativas habrían de encontrarse tan acreditadas como el hecho mismo, habría de haber probado la defensa que la situación en la que se encontraba el recurrente pasaba por una alteración más que sustancial de sus facultades intelectivas y volitivas, cosa que no ha hecho.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada, con fecha 03/05/2017, en Procedimiento Abreviado 92/2017, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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