Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1298/2017 de 23 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 567/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100543
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13685
Núm. Roj: SAP M 13685/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0235812
Apelación Juicio sobre delitos leves 1298/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2993/2016
Apelante: D./Dña. Imanol
Procurador D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
Letrado D./Dña. RODOLFO MARIA CALDES LLOPIS
Apelado: D./Dña. Romeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. GABRIEL SANTOS-GARCIA ESPADAS
S E N T E N C I A Nº 567/17
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a veintitrés de octubre de 2017.-
VISTO por Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta Audiencia
Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo: Juicio sobre Delito Leve núm. 2993/2016,
procedente del Juzgado de Instrucción número 06 de los de Madrid, seguido por Amenazas, siendo parte
apelante, el denunciante Imanol , con intervención del denunciado y del Ministerio Fiscal y en atención a
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27 En. 2017 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 06 de los de Madrid, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Romeo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que fue acusado por la acusación particular y todo ello con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO .- Notificada se recurre en apelación por el denunciante, alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación, se acuerda incoar recurso, formar rollo, designar Magistrada Ponente, y se señala fecha de resolución de recurso: 20/10/2017.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS 'Resulta probado que: Sobre las 12.00 horas del día nueve de octubre del año 2016, y en zona de vía pública de la CALLE000 , próxima al inmueble nº NUM000 de la indicada calle, tuvo lugar una discusión verbal entre Imanol y Romeo .
Imanol es persona de notoria corpulencia y gran envergadura física.
No se estima acreditado que Romeo hubiese cogido una barra de metal o un palo del interior de un automóvil de su hermano.
No se estima probado que Romeo hubiese proferido, contra Imanol , palabras significativas de tener el propósito de darle muerte.'
Fundamentos
PRIMERO.- Absuelto el denunciado de un delito leve de amenazas, recurre el denunciante, quien resumidamente, alega en apoyo de sus pretensiones, que hay un testigo que acredita los hechos, sin que haber reconocido que habló con el denunciante, rompe las condiciones de un testigo (sic) y solicita la condena del denunciado y que se acumulen todos los hechos al procedimiento DP 2612/16.
SEGUNDO .- Del confuso recurso se infiere que se combate valoración de prueba personal, y con una interpretación subjetiva, adaptada a sus intereses, pretende que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al denunciado.
El denunciado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicita que se confirme la Sentencia.
TERCERO .- De manera reiterada venimos sosteniendo que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que en la alzada se pueda sustituir la valoración que hizo el Juez a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, cobrando singular virtualidad esa inmediación de la que se dispuso, pues es el Juez a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical: modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc y a la del examen del acusado.
Y así lo venimos reiterando sistemáticamente: vid entre otras muchas: SSAPM, Secc 23, de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15 , St de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16, St dictada en Rec. ADL núm. 1278/16 o Rec. ADL núm. 1439/16, ADL 1878/16 , ADL nº 952/17 o St dictada en ADL nº 1289/17, porque cuando se habla de error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías, sin que la finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, sea la de someter a debate en la alzada una lectura alternativa de la prueba, sino que lo que ha de realizarse es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, quiebras que no aprecio.
CUARTO .- Y por si ello no fuera suficiente, existen además obstáculos procesales insalvables que impiden la revocación de la sentencia absolutoria sin haber oído al denunciado conforme a doctrina constitucional consolidada, sin que tampoco se pueda modificar el relato fáctico, como así ha pronunciado esta Sección en Sentencias dictadas en Rec. ADL nº 403/16 , 1254/16 o 344/17 entre otras En efecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 y 4 de junio de 2014, con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.
Y a mayor abundamiento la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley 41/2015 de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal (para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), cercena con incuestionable claridad la posibilidad de revocación de este tipo de sentencias, pues en la nueva redacción otorgada al artículo 792. 2 de la LECrim se establece ahora de manera expresa la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de la prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración - naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión- de nulidad de la resolución impugnada. Nulidad que tiene que haber sido solicitada por cuanto sabido es que no se puede apreciar de oficio ex artículo 240 in fine de la LOPJ , a cuyo tenor: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Imanol contra la Sentencia de fecha 27 En. 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 06 de los de Madrid en Juicio por Delito Leve de amenazas núm. 2993/16, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos previstos legalmente.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
