Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 426/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100498
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14222
Núm. Roj: SAP M 14222/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0017054
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 426/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 395/2015
Apelante: D./Dña. Ramón
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 567 / 2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dña Carolina Beatriz Bustos Capilla en representación de Ramón contra la sentencia dictada
por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº de Móstoles el 6 de noviembre de 2011, en la causa de
referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: 'HECHOS PROBADOS.-'.- Se declara probado que el día 31/08/2013 sobre las 07:00 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la localidad de Alcorcón el vehículo de su propiedad matrícula ....XFH , haciéndolo bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de reflejos y aptitud para la conducción. El acusado arrojó un resultado positivo de 0,80 mg de alcohol por aire espirado en la primera prueba y 0,70 en la segunda realizada por la policía local.' Y el FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 € diarios, responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses y costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera alegando error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula como motivo único del recurso, error en la apreciación de la prueba, entiende que no resultó acreditado que fuera el recurrente el conductor en el momento de los hechos, sino que quien lo conducía era la entonces su pareja Noemi; que sus manifestaciones en el acto del juicio no son creíbles, por cuanto en este momento no mantienen ninguna relación y existe animadversión por su parte.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable.
1.- El motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, no puede estimarse.
Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.
Partiendo de dicha doctrina, difícilmente pueden asumirse las alegaciones del recurrente.
En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical que se desarrollo en el acto del juicio, opone su versión que no es el autor de los hechos porque no conducía, sino que quien conducía era la pareja del recurrente en aquel entonces, Rosaura , habiendo asumido en aquellos momentos la conducción por parte del recurrente, toda vez que intentaba protegerla como consecuencia de la pelea que había tenido lugar con el hermano de esta, para evitar que pudiera ser detenida por estos extremos.
Sin embargo tal valoración llevada a cabo por el recurrente no puede ser asumida por la Sala. Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte del acusado, se apoyan en la declaración de la testigo principal Rosaura , que manifestó en el acto del juicio que ella no conducía, y que el documento en el que ella manifestó que sí que lo hacía, elaborado en fechas muy posteriores a los hechos, no es cierto, no ratificándolo en el acto del juicio, y alegando que lo hizo porque lo temía. Como muy alega el recurrente no existen más testigos presenciales de los hechos, es decir que vieran que era el recurrente quien conducía; ahora bien, el condenado pretende atacar la versión dada por Rosaura en este momento, sobre la base de que no es creíble porque existe animadversión, y en cualquier caso existía un testigo más, como fue el hermano de Rosaura , que también presentó un escrito durante la instrucción en el que afirmaba que la que conducía era Rosaura , es decir su hermana, y este testigo no ha sido citado al acto del juicio, con lo que si el recurrente afirma que no conducía, y la única testigo, Rosaura , ha cambiando varias veces su versión, entiende por ello que no existe prueba suficiente de que el acusado fuera quien conducía el vehículo.
La Juez a quo pondera la prueba practicada y expone en su motivación que sustenta el fallo condenatorio que es absurda la versión del previo acuerdo, y esta motivación es asumida por la Sala, es absurda máxime cuando el propio recurrente sabía que había bebido. Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es correcta y conforme a la lógica; las alegaciones del recurrente negando los hechos, y atacando la versión de Rosaura en el sentido de ser poco creíble, no puede aceptarse, es más, la lógica de los hechos indican que el propio recurrente conducía el vehículo a pesar de no estar en condiciones, lo que al parecer no satisfizo a ninguno de los hermanos iniciándose la discusión por la forma de conducir, y que acabo con la rotura del navegador y la pelea entre el recurrente y el hermano de Rosaura , y en la que resultó agredida Rosaura .
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado en este motivo, confirmando la autoría del recurrente.
2.- Impugna como segundo motivo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal como simple, entendiendo que se debe aplicar como muy cualificada, toda vez que el enjuiciamiento de un delito contra la seguridad del tráfico, por ingesta de alcohol, sin lesiones o daños ha durado más de tres años, no siendo complejo, y pudiéndose haber tramitado conforme a los trámites del juicio rápido, lo que no ocurrió y así habiéndose producido los hechos en el año 2014, ha estado más de dos años en total paralizada la causa, durante diversos periodos, de los más de tres años que ha durado la instrucción.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales.
Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción.
Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
En este caso denuncia el recurrente la indebida no aplicación de dicha circunstancia atenuante al estimar que debe apreciarse y con carácter de muy cualificada y determinar la rebaja en un grado de la pena que le ha sido impuesta por el delito contra la seguridad vial, es decir no solo estima que procede la aplicación de la citada atenuante del art 21.6º sino con el carácter de cualificada, lo que debe desestimarse.
La STS 126/2014, antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.
Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril; 742/2003, de 22 de mayo; 1656/2003, de 9 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 993/2010, de 12 de noviembre, o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo.
Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero, afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el caso objeto del presente recurso de apelación, el recurrente basa su pedimento en que los hechos ocurren en agosto de 2014, al recurrente se le recibe declaración hasta enero de 2015, se paraliza la causa y no es hasta junio de 2015, cuando se recibe declaración a los testigos, estando paralizada la causa un año y un mes; así las cosas, desde que se presenta el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha de julio de 2015, y se remite por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2015, no se dicta auto de apertura de juicio oral hasta julio de 2017; es cierto que los hechos no revestían ninguna complejidad en su investigación; y la instrucción era sencilla , pero tal retraso o periodos de paralización no imputables al recurrente, alguno excede de un año, no puede considerarse como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, no debe olvidarse que la atenuante exige la apreciación de unas dilaciones 'extraordinarias', es decir que ya la atenuante simple exige un plus en la dilación para su apreciación, que no concurren en este caso. La Sala entiende que procede por ello la confirmación de la sentencia en este motivo.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Carolina Beatriz Bustos Capilla en representación de Ramón , contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº de Móstoles el 6 de noviembre de 2011, en la causa de referencia, que se confirma en todos sus extremos. Declarando de oficio las costas de esta instancia.Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
