Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1468/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100500
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10859
Núm. Roj: SAP M 10859/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003826
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1468/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 328/2017
Apelante: D. Valentín
Procurador: D. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ
Letrado: Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ
Apelado: Dña Ascension y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado: D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA-ARIAS
SENTENCIA Nº 567/2018
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1468/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 328/17, del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 del
Código Penal y delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal , en el que han sido partes como
apelante,
Valentín
, representado por el Procurador de los Tribunales Don Adrían Díaz Muñoz y defendido
por el Abogado Don José Antonio Rodríguez García-Arias, así como la acusación particular de Ascension
, representada por la procuradora doña Mª de los Ángeles de Ancos Bosco y defendida por el letrado don
José Antonio Rodríguez García- Arias y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO
JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El acusado, Valentín , natural de Ecuador, mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 16 de junio de 2017, se dirigió a la parada de autobús de la calle Isabel II, de Parla, donde su expareja sentimental Ascension se bajaba habitualmente pare retornar a su domicilio tras cumplir su jornada laboral, esperándola, recriminándola cuando ella llegó, llegando a decirle que era 'basura', propinándole seguidamente dos puñetazos en la cara y una patada en su muslo derecho, abandonando después el acusado el lugar. Como consecuencia de la agresión referida, Ascension presentó un hematoma de 2 cms. en mucosa bucal del labio inferior lado izquierdo, un hematoma de 5 x 4 cms. a nivel de tercio medio de cara lateral del muslo derecho, y dolor a la palpación en articulación temporomandibular izquierda, lesiones que precisaron de tan solo una primera asistencia facultativa, sanando tras un período de siete días no impeditivos, sin secuelas, reclamando la Sra. Ascension la indemnización que pudiera corresponderle.
Persistiendo en su actitud, sobre las 5'50 horas del día 17 de junio de 2017, el acusado Valentín se personó en el que había sido su domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Parla, llamando insistentemente al telefonillo, pidiendo también a voces desde la vía pública a su ex pareja, Ascension , que bajara, llamándola 'puta, zorra', al no atender ella a sus requerimientos, realizándole, igualmente, entre las 2'08 horas y las 8'19 horas, de dicha madrugada, varias llamadas desde su teléfono al móvil de la Sra. Ascension .
El acusado, Valentín , y la víctima, Ascension , habían mantenido una relación sentimental de veinticinco años de duración, cesada hacía un año, teniendo tres hijos mayores de edad.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y condeno a Valentín : como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA , así como la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Ascension , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON ELLA DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS, y como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Valentín , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Mª de los Ángeles de Ancos Bargueño en nombre y representación de Ascension solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba, cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y el testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- En el recurso el apelante aduce error en la valoración de la prueba, considerando que las practicadas no son suficientes para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Lo que en definitiva alega es que de dictarse una sentencia condenatoria se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE , en cuanto las pruebas de cargo empleadas para sustentar la condena (el testimonio de un hijo común, Fidel , que no presenció directamente la agresión y los dictámenes forenses) son insuficientes para desvirtuar la afirmación interina de inocencia constitucionalmente consagrada.
En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).
Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida.
De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECRrim, el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo reputó probados los hechos con sustento en la declaración de un hijo de la pareja que auxilió a la víctima, inmediatamente después de acaecer los hechos, acompañando a su madre a que fuera atendida por los servicios de urgencia , que además fue testigo directo de los insultos proferidos por su padre hacia la misma y, en los informes forenses.
El acusado considera que tal testimonio no constituye prueba de cargo pues, Fidel , hijo de la víctima no fue testigo presencial de la supuesta agresión y por lo tanto, considera tal testimonio de referencia.
Sin embargo, lo cierto es que el alcance y contenido de la declaración prestada en el acto del juicio oral por Fidel no pueden ser calificados de referencia en toda su extensión. Los testigos de referencia ( STS 625/2007, de 12 de julio ) son los que, no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este supuesto, Fidel , al que su madre solicitó ayuda poco después de acaecer los hechos es testigo directo de todo aquello que percibió con sus sentidos (la lesiones que presentaba su madre y los insultos que profirió su padre), y sólo sería testigo de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones.
Así pues, en relación con las circunstancias sobre las que declara como percibidas con sus sentidos son prueba directa de cargo y pueden constituir la base de la prueba indiciaria. Y es claro que, aun cuando Fidel no viera directamente el hecho de la agresión, si apreció directa y claramente distintos elementos de singular relevancia: la lesiones que ésta presentaba y, por encontrarse presente, los insultos proferidos por su padre hacia su madre.
Toda esta prueba directa permite afirmar, ya de por sí, la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, aun cuando hubiera de recurrirse exclusivamente al mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical que se acaba de reseñar, y ello con independencia de que la agresión fuera presenciada por Fidel .
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Tribunal, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
Pero es que, adicionalmente, las anteriores conclusiones, ya de por sí determinantes, vienen reforzadas, por el informe médico forense que corroboraría que las lesiones que la misma presentaba corresponderían al mecanismo de agresión descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión y de su hijo .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en Autos de Procedimiento Abreviado número 328/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

