Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 567/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 70/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 567/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100552

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1864

Núm. Roj: SAP T 1864/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 70/2016
Procedimiento Abreviado 170/2014
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus
Tribunal:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Mariano Sampietro Román.
Dª. María Espiau Benedicto.
SENTENCIA Nº 567/2018
En Tarragona, a 13 de diciembre de 2018
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, por: un
delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal contra Jenaro
y Joaquín asistidos ambos por el Letrado Joan Andreu Reverter Garriga y representados por la procuradora
Sra. Rosa Monne Tost, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 10/12/2018 y haber procedido
este Tribunal a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario y ejerciendo la acusación pública el
Ministerio Fiscal y la acusación particular de Visitacion , asistida por el Letrado Rodrigo Fernández Daroca
y representada por el Procurador Marcelo Cairo Valdivia.
Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados consideraron innecesario que se procediera a dar lectura a los escritos de acusación y defensa manifestando tener pleno conocimiento de los mismos. Teniendo en cuenta la audiencia pública, por el Ministerio Fiscal se procedió a realizar una exposición sobre en qué consistía su escrito de acusación. Tras ello la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. Por las partes no se planteó ninguna cuestión previa.



SEGUNDO.- A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, y habiendo declarado, como así se había interesado por la representación de los acusados, en último lugar al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello con el resultado que consta en anexo videográfico.



TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación contra Jenaro , por lo que la dirigió exclusivamente contra el Sr. Joaquín y por otra parte precisó en la conclusión primera en el cuarto párrafo que excluía del texto la siguiente frase ' lo que se traduciría en una ampliación del capital con la correspondiente entrega de su equivalente en participaciones sociales'. En el mismo párrafo, última línea, donde indica '...2009 un total de 27.587 euros' debe de indicar '...2008 un total de 29.387 euros.'. Así mismo en el párrafo quinto la cantidad debe de ser '29.387' en lugar de la que consta de '27.587'. Esta misma cifra, de 29.387 es la que debe de constar en materia de responsabilidad civil en lugar de los 27.587. El resto de conclusiones las elevó a definitivas. Por su parte el letrado de la defensa, elevó sus conclusiones a definitivas.

Así pues, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del Sr. Joaquín por la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación al artículo 249 del Código Penal , considerando que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , indicando en su informe final que si se apreciara, estaría conforme que se considerara como muy cualificadas. Inicialmente solicitaba el Ministerio Fiscal 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en materia de responsabilidad civil el acusado Joaquín indemnizará a Visitacion en la cantidad de 6.000 euros e igualmente en la cantidad de 29.387 euros con aplicación de los intereses legales correspondientes.



CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular, en igual trámite, elevó las conclusiones provisionales a definitivas con la sola modificación de que la cantidad de 27.587 euros indicó que son 29.387 euros y en tal sentido lo manifestó para la responsabilidad civil, considerando que los hechos enjuiciados, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP en relación con el art. 249, debiéndose de poner en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal en el caso de Joaquín por lo que considera que debe de imponer a Jenaro la pena de 26 meses de prisión y a Joaquín la pena de 4 años de prisión, y en ambos casos inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como el pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que Joaquín indemnizara a Visitacion en la cantidad de 6.000 euros y que ambos acusados de manera conjunta y solidaria indemnizaran a Visitacion en la cantidad de 29.387 euros, todo ello con los intereses legales.



QUINTO.- Finalmente, la Defensa de los acusados, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
PRIMERO.- En noviembre de 2005 los Sres. Joaquín , José y Leandro decidieron constituir una sociedad, si bien dado que tanto el Sr. José como el Sr. Leandro desarrollaban su actividad laboral en sendas entidades bancarias, como directores de oficinas, decidieron que los mismos no figuraran en la constitución de la sociedad como socios fundadores, puesto que sus respectivas empresas controlaban estos extremos, sin que tampoco pudieran figurar las esposas/os de los empleados. Bajo estos parámetros, el Sr. Leandro procedió a designar a su hijo Jenaro como socio de la empresa, en lugar de él mismo. Por su parte el Sr.

José decidió no figurar como socio fundador ni que tampoco inicialmente su esposa Visitacion estuviera como socia fundadora. El Sr. Joaquín sí que figuró como socio fundador.



SEGUNDO.- Las aportaciones económicas para constituir la sociedad fueron de 6.000 euros cada una de las tres partes, habiendo entregado el Sr. José al Sr. Joaquín dicha cuantía en metálico en el mes de diciembre de 2005, si bien figuró notarialmente en el acta de constitución de la sociedad, que el Sr. Joaquín aportaba 12.000 euros en efectivo y el Sr. Jenaro aportaba 6.000 euros.



TERCERO.- El 2 de enero de 2006 mediante escritura pública se constituyó la sociedad INVERSIONS I PROJECTES JUMISA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , siendo el objeto social de la misma: a) la administración de fincas; b) La promoción, fomento, explotación, construcción y edificación de inmuebles de toda clase, pisos, apartamentos, chalets y construcciones tanto industriales o comerciales, por cuenta propia o ajena; c) La realización de toda clase de obras públicas civiles o particulares...; d) La urbanización, planificación, parcelación, compraventa... y toda clase de operaciones en fincas rusticas y urbanas...; e) Movimientos de Tierra; f) La intervención, comisión y representación en fondos de inversión, intermediación y administración de patrimonio de bienes muebles o inmuebles...



CUARTO.- El Consejo de Administración estaba formado por Joaquín como Presidente, Jenaro como Secretario y Visitacion como vocal.



QUINTO.- Con independencia de las participaciones formalmente suscritas y de la composición también formal del Consejo de Administración, Joaquín , José y Leandro eran los que de facto tomaban las decisiones correspondientes para el buen fin de la empresa.



SEXTO.- Para llevar a cabo la actividad especulativa en el mercado inmobiliario, Joaquín , José y Leandro , y ello con independencia de realizarlo a través de su cónyuge, o de su hijo, procedieron a realizar aportaciones complementarias a la inicial de constitución de la empresa, aportando en esta segunda fase diversas cantidades durante los años 2006, 2007 y 2008 que supusieron un total de 29.387 euros SÉPTIMO.- La actividad inmobiliaria de la empresa comportó la adquisición, al menos, de dos pisos con sus respectivas plazas de parking de la población de Cornudella de Montsant. También se procedió el 03/07/06 a realizar una paga y señal por un importe de 30.000 € de la compraventa de la edificación A que constituía nueve apartamentos y nueve aparcamientos y anexos en la localidad de Deltebre, habiendo otorgado el Ayuntamiento de Deltebre el 07/02/07 la licencia de obras para construir 12 viviendas.

OCTAVO.- El dinero aportado por Joaquín , José y Leandro , o a través de la esposa o hijo de los dos últimos, siempre fue destinado a la actividad de la empresa.

NOVENO.- Se suscribió una póliza de crédito en fecha 16/02/07, con la entidad bancaria Banco Popular Español, S.A. por un importe de 90.000 euros al efecto de llevar a cabo la actividad empresarial de la empresa JUMISA. Dicha cantidad fue avalada por el Sr. Joaquín , Jenaro , Visitacion , Leandro y la mercantil Inversions Aina 2002, S.L. -empresa de la Sra. Visitacion -.

DÉCIMO.- El 18/02/08, el Sr. Joaquín se adjudicó las participaciones que estaban a nombre de Jenaro , por la cuantía de 1 €, pasando a ser el único socio de la compañía y asumiendo el mismo ser Administrador Único de la empresa, procediendo a cesar al resto del Consejo de Administración, así como procediendo a la revocación de poderes al Sr. Jenaro y la Sra. Visitacion . El Sr. Joaquín asumió él exclusivamente las cargas financieras existentes.

Fundamentos


PRIMERO.- . Justificación probatoria La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación.

Cabe indicar que los hechos declarados probados en los términos anteriormente expuestos, no han sido controvertidos por las partes y en concreto se han deducido los mismos en base a la siguiente prueba: Primero.- De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion , del Sr. José , del Sr. Leandro , de la declaración de los acusados Joaquín y Jenaro , así como de la escritura de constitución de la sociedad que consta en los folios 14 a 31.

Segundo. - De las declaraciones testificales del Sr. José , la Sra. Visitacion ; de la declaración del acusado Sr. Joaquín y del folio 15 anverso y reverso.

Tercero. - Así consta en la escritura realizada ante la Notario de Cambrils Eva María Corbal San Adrián, folios 14 a 31.

Cuarto. - Así consta en los Estatutos de la Sociedad 'Inversions i Projectes Jumisa, Sociedad de Responsabilidad Limitada', artículo 2, folio 18 en el anverso y reverso.

Quinto. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración de los acusados Jenaro y Joaquín .

Sexto. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración del acusado Joaquín , así como de los extractos bancarios que constan en los folios 57 a 65.

Séptimo. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración del acusado y Joaquín y de la documental del Registro de la Propiedad de Falset que consta en los folios 41 a 56 en cuanto a los pisos sitos en Cornudella y del contrato de compraventa folios 32 a 39 y de la licencia de obras del Ayuntamiento de Deltebre, folio 40.

Octavo. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración del acusado Joaquín .

Noveno. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración del acusado Joaquín y de la documental que consta en el folio 94 a 97.

Décimo. - De las declaraciones testificales de la Sra. Visitacion y de los Sres. José y Leandro , así como de la declaración del acusados Joaquín y de la elevación a público de los acuerdos sociales y revocación de poderes en la comparecencia de Joaquín y Jenaro ante el Notario de Tarragona, Miguel Martínez Socias, en fecha 18/02/08, folios 88 a 93.

De los referidos hechos probados, y tal como hemos indicado quedó acreditado que dicho grupo de tres amigos compuesto por el Sr. Joaquín , que venía desarrollando su actividad profesional como gestor administrativo y por lo tanto asesorando a empresas, así como llevando contabilidad de empresas, junto con el Sr. José , que ejercía como Director de una oficina de la entidad bancaria Caixa Terrassa y el tercero Leandro , también director de una oficina de la entidad bancaria Banco de Sabadell decidieron crear una empresa que se iba a dedicar al mercado inmobiliario. Los empleados bancarios tenían un problema, consistente en que sus respectivas empresas no permitían que tanto ellos, como sus esposas pudieran tener participaciones en tal tipo de empresas, lo que conllevó que en lugar del Sr. Leandro estuviera su hijo, Jenaro y que la Sra.

Visitacion , esposa del Sr. José , formara parte del Consejo de Administración de la empresa que crearon, pero sin que figuran ni ella ni su esposo con participaciones, al efecto de que su empresa no pudiera constatar tal situación. La dirección de la empresa, en la realidad la ejercían tanto el Sr. Joaquín , el Sr. José y el Sr. Leandro , lo que comportaba que tanto la Sra. Visitacion como el Sr. Jenaro no desarrollaban de facto actividad alguna en la empresa, siendo unos meros nombres formales en la misma. Las aportaciones para la constitución de la empresa siempre fueron en idénticas cantidades y lógicamente entre tres, así en concreto se puso inicialmente 6.000 euros. Las operaciones mercantiles de la empresa fueron mínimas, consistente en la adquisición de dos pisos con sus respectivas plazas de aparcamiento en la localidad de Cornudella del Montsant, así como la paga y señal de una parte de una edificación, escalera A en la localidad de Deltebre.

La empresa para su actividad ordinaria, necesitó de más recursos financieros, por lo que fue necesario que nuevamente los tres amigos procedieran cada uno de ellos a aportar nuevas cantidades, habiendo aportado en concreto cada uno de ellos la cantidad de 29.387 euros, así como habiendo tenido que suscribir una póliza por un importe de 90.000 euros en el Banco Popular, lo que comportó tener que avalar dicha operación así como tener que ir haciendo frente a los pagos que empezaron a vencer fruto de dicha operación. A la vista de que la empresa no era lo que esperaban, se planteó entre el Sr. Joaquín y el Sr. José quien se quedaba la empresa, y a la vista de que en ese momento ya se habían impagado algunas cuotas de la póliza de crédito y antes de que procedieran a ejecutarlos, convinieron que el Sr. Joaquín continuara con la empresa, si bien asumiendo el pago de las deudas empresariales, como así ha venido realizando, sin que a los avalistas de la póliza hayan tenido que abonar cantidad alguna como consecuencia de dicho aval. Paralelamente el Sr. Jenaro se desprendió de sus participaciones, vendiéndolas al Sr. Joaquín por la cantidad de 1 €, evidentemente fue su padre, el Sr. Leandro quien lo decidió, y con el compromiso por el Sr. Joaquín , tal como se ha indicado, de asumir los pagos de la póliza, sin que a fecha del día de hoy, los avalistas de la póliza hayan tenido que asumir cargo alguno, a excepción del Sr. Joaquín .

Ha quedado claro, sin género de duda, que con independencia de que nunca se hubiera procedido formalmente a la entrega de participaciones de la empresa Jumisa a la Sra. Visitacion o a su esposo José , de hecho ellos ostentaban una tercera parte de la empresa Inversions i Projectes Jumisa Sociedad de Responsabilidad Civil y por ello asumieron siempre una tercera parte de la aportación inicial de la creación de la empresa, en la cuantía de 6.000 €, así como también las aportaciones posteriores en la empresa en la cuantía indicada de 29.387 €.



SEGUNDO.-De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 249, ambos del C. Penal , (redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo (EDL 2015/32370)).

En cuanto al delito de apropiación indebida , el Tribunal Supremo, en su S.T.S. 570/08, de 30 de Septiembre , recogiendo su anterior doctrina, deslinda las modalidades y requisitos de ese delito diciendo que: ' En efecto la doctrina de esta Sala como son exponentes las sentencias 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 , 24.6.2008 , viene manteniendo que el artículo 252 del vigente Código penal (EDL 1995/16398), sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida : el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

A) En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

B) En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal (EDL 1995/16398) y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi hahendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).

Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal (EDL 1995/16398), parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398), ( SSTS. 31.5.93 , 15.11.94 , 1.7.97 , 26.2. y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida , sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 .

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo : a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Por otra parte y respecto del ánimo de lucro, la S.T.S num. 493/12, de 14 de junio , establece que 'El elemento subjetivo del tipo (ar. 252 C.P. (EDL 1995/16398)) solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo.

La razón es sencilla: el contenido criminal de éste delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado'.

En el caso enjuiciado, no ha quedado constatada la presencia de todos y cada uno de esos precitados requisitos.

En las presentes actuaciones, los tres amigos, apostaron por crear una empresa del sector inmobiliario, la cual con el transcurso de los años y a la vista de los acontecimientos, se creó en el peor momento, pues la crisis, básicamente del sector inmobiliario estaba ya entrando de forma notoria en nuestra economía, lo que evidentemente tuvo repercusión en la recién creada empresa, que necesitaba unas cantidades de dinero que nunca le dieron el rendimiento que ellos pensaban. Así pues, es evidente que de la misma forma que pretendían obtener unos beneficios, en este caso tuvieron que asumir unas pérdidas. El dinero que cada uno de ellos aportaron, bien directa o indirectamente a través de esposa o hijo, fueron siempre para cubrir las necesidades propias de la empresa, sin que dicho dinero hubiera tenido otro destino distinto, extremo este que todos los testigos y acusados reconocieron. Tanto el Sr. José como la Sra. Visitacion eran plenamente conscientes que las aportaciones realizadas a la empresa, junto con la póliza suscrita de 90.000 euros, y que todos ellos avalaron lo fueron para cubrir las necesidades propias de la misma, como fue la adquisición de los dos inmuebles y plazas de parking en Cornudella del Montsant, así como la paga y señal en el edificio de la escalera A, en construcción en Deltebre, siendo dichas compras el objeto social de la empresa constituida.

Evidentemente la póliza comportó también los gastos por la devolución mensual de la misma.

Así pues, hemos concluido tras el análisis de la prueba practicada que los dineros aportados nunca se destinaron a fines ajenos al objeto social de la empresa, ni ninguno de los socios o miembros del Consejo de Administración hicieron un uso no correcto de los mismos, sin que hubiera existido apropiación o distracción del dinero aportado a la empresa por parte de los acusados.

Procede pues la absolución de los mismos con todos los efectos inherentes a tal declaración.



TERCERO.- Costas Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Jenaro y Joaquín del delito de Apropiación Indebida por el que han venido siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.

Firme que sea esta resolución, álcense de inmediato cuantas medidas cautelares, de orden personal o de índole patrimonial, se hubieren dispuesto con respecto a dichos acusados devenidos absueltos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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