Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1089/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100691
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4246
Núm. Roj: SAP A 4246:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0006499
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001089/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000573/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Jose Ramón
Abogado MARIA DEL CARMEN LLOPIS FABRA
Procurador M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Apelado/s Carmela
MINISTERIO FISCAL
Abogado MONSERRATE CAYUELAS CRUZ
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
SENTENCIA Nº 000567/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de octubre de 2019.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 536, de fecha 12/12/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000573/2018 , habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón, representado por el Procurador Sr./a. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. LLOPIS FABRA, MARIA DEL CARMEN, y como parte apelada Carmela
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAYUELAS CRUZ, MONSERRATE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Jose Ramón (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) mantuvo una relación de pareja con Carmela, relación que cesó en el año 2016, fruto de la cual tienen un hijo en común de 12 años de edad.
El día 12 de abril de 2018, sobre las 16:30 horas, Carmela se encontraba en la urbanización de la casa de su compañera de trabajo y amiga, Fermina, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Alicante, en compañía de otros amigos, cuando el acusado desde la calle se dirigió a Carmela y le dijo 'te voy a partir, te voy a reventar'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SEISMESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,privación de tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y pago de las costas; conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP, se acuerda la prohibición de acercamiento de Jose Ramón menos de 300 metros, de Carmela, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Se mantiene la vigencia de la orden de protección acordada en la presente causa en fecha 18 de abril de 2018, hasta la firmeza de la sentencia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de octubre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en los siguientes motivos:
1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, citando el artículo 24 de la CE, al celebrarse el juicio en su ausencia y alegar que, no se presento y no pudo avisar al Juzgado de lo penal por estar acompañando a su pareja en el hospital, al encontrarse de parto.
2.- Existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que la Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral, que consistió en la declaración de la denunciante y de los dos testigos que depusieron en el acto, Fermina y Nuria.
SEGUNDO.-.El recurso debe ser desestimado, Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, las exigencias que permiten la celebración de juicio en ausencia del acusado, extraídas del tenor literal de los artículos 775 y 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las siguientes, a saber:
I . Que la ausencia del acusado sea injustificada, ya que de concurrir un motivo legítimo y justificado aducido al efecto debería suspenderse la celebración del Juicio, requisito que, necesariamente, deberá acreditarse con anterioridad a la celebración.
II. Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775.I inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
III. Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de parte acusadora, y sea oída la defensa del acusado, contumaz, defensa que deberá asistir al acto de Juicio.
IV. Que el Juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. Que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o si fuere de distinta naturaleza no supere los cinco años.
Pues bien, ninguna de las exigencias mencionadas fueron omitidas con anterioridad a la decisión de celebración del acto de Juicio, constando citación personal del acusado obrante al folio 17 del tomo segundo de los autos, optando, aquel, por no comparecer al llamamiento ni avisar al juzgado por cualquier medio, si efectivamente, tenia alguna circunstancia personal que le impidiera acudir al acto. La decisión de no comparecer, ni avisar al Juzgado es una decisión personal, por lo que no puede entenderse vulnerado, en modo alguno, su derecho de defensa. Por otro lado, en la documentación que aporta al recurso, consta que su pareja, ingresa en el hospital a las 20.26 horas del día 12 de diciembre y el juicio estaba señalado a las 10 horas.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de oposición elhecho de que el el mismo descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, es preciso establecer que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
CUARTO.-Sentado lo anterior, el apelante pretende sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas que son las tres testificales y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, en que las amenazas se produjeron anunciando que 'le iba a partir y reventar'. Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: las dos testificales, que son coinidentes y de las que no existen motivos para dudar, por mas que el recurrente insita..
Frente a este marco probatorio, el recurrente no compareció, sin motivo justificado al juicio y no se cuenta con su versión.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 12/12/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000573/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

