Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1749/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100364

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9199

Núm. Roj: SAP M 9199/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014089
Apelación Juicio sobre delitos leves 1749/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 942/2018
Apelante: D./Dña. Enrique
Letrado D./Dña. JUAN JOSE PEREZ CALVO
Apelado: D./Dña. Ana María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. NURIA ASANZA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. SILVIA GUERRERO GRANDE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 567/2019
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de septiembre dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 942/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer núm. 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante D. Enrique , asistido
jurídicamente por el Letrado D. Juan José Pérez Calvo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Ana María
, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Asanza Izquierdo.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 8 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: El día 13 de septiembre de 2018, el denunciado Enrique sorprendió a su esposa, Ana María , ya hablando por teléfono en actitud cariñosa con un tercero, ya en compañía de este tercero, lo cual motivó que la insultara, diciéndole: 'zorra, perra, guarra.' A continuación, llamó a la hija común, de 14 años, quien se encontraba en la vivienda y le dijo que su madre 'estaba follando con otro'. También llamó a la madre de Ana María , a la que también le dijo que ésta era una zorra y una puta.

El día 25 de septiembre de 2018, iniciadas las conversaciones para la separación, Enrique remitió a Ana María varios mensajes de whatsapp en los que le decía: 'espero que tengas un poco de luces y tomes la solución adecuada y después de darla, la clase moral más baja que puede tener una persona, y es llevarse a su chulo a revolvarse en la misma casa donde descansa el cornudo del marido (lo digo antes, se que me lo digas tu, eso no se nace, te lo hacen sin tu ni quererlo ni saberlo) y tu hija no lo hace ni las prostitutas que pasen por la calle busdando clientes. Lo ultimo que te pediré en este vida que por una vez mires por tu hija y no por ti, que dejes de zorrear y seas capaz de que pueda tene una educación buena y que jamás tenga tu moralidad, ya que bien sabes que llevas zorreando desde que apareció la regla, por su bien, su futuro y posiblemente tu tranquilidad acepta la propuesta'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Enrique como autor del delito leve de vejación injusta por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Enrique , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Ana María , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Atendido el pronunciamiento que se dirá no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Enrique contra la sentencia condenatoria de fecha 8/05/2019, la núm. 29/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 942/2018, por la que se le condenó como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de 10 días de localización permanente, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/05/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- nuevo error iuris en la sentencia apelada por vulneración del principio acusatorio, por cuanto que la Juzgadora a quo, hace constar, de nuevo en la sentencia recurrida, la existencia en los hechos probados de dos delitos de injurias y otro de vejaciones injustas, y que el primero, acaecido el día 13/09/2018, era continuado, cuando el Ministerio Fiscal solicitó una única condena por un solo delito (de vejaciones), y la Acusación Particular también por un único delito (injurias), y que pese a lo expuesto se condenó por un solo delito de vejaciones injustas, condenando en su Fundamento Jurídico Tercero a la sanción de diez días, que no se correspondían con la misma, aunque si lo fuese con la petición del Fiscal, por lo que se entendió que procedía que en nueva sentencia se determinase, con claridad, las cuestiones reseñadas al comienzo de Fundamento Jurídico. Se expuso, además, que la nueva sentencia no dio cumplimiento al ordenado por la superioridad, describiendo únicamente los hechos acontecidos el día 13/09/2018 y 25/09/2018, entendiendo que los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Cuarto, se trascribían literalmente de la sentencia que fue declarada nula, produciéndose una única modificación en el Fundamento Jurídico Tercero, a cuyo tenor se hizo referencia. Se expuso que la sentencia nuevamente recurrida cometía el mismo error al manifestar que se iba a condenar por dos delitos, cuando en realidad las Acusaciones sólo se solicitó la condena por uno de ellos. Se dijo que la situación de indefensión sufrida por la anterior resolución declarada nula, se producía nuevamente, ya que la Juzgadora, pese a considerar que existían dos delitos distintos e independientes, condenó solo como uno, aumentado en este caso la pena que coincidía con la aplicación de dos delitos en su grado mínimo. Se sostuvo, igualmente, que la diferenciación entre la asistencia de uno dos delitos no era baladí, y que tenía una especial trascendencia en la determinación de que se considerase un delito continuado desde el 13 al 25/09/2018, o se tratase de dos delitos distintos, lo que llevaría a esa Dirección Letrada a realizar una distinta y diferente defensa en el recurso de apelación. Se afirmó, además, que tampoco diferenciaban la sentencia si la condena se fundamentaba en la existencia de un delito leve de injurias, o un delito leve de vejaciones leves, y si éstos se aplicaban a un solo hecho delictivo o a dos, lo que igualmente impedía al derecho del ejercicio a la defensa, toda vez que existe una identificación por parte de la Juzgadora, pero sin que resultasen exactamente idénticos en cuanto a los elementos del tipo que los condicionaban en cuanto a su comisión, máxime cuando por la Acusación Pública se solicitó la condena en base al existencia de un delito leve de vejaciones, y la Acusación Particular por un delito leve de injurias. Se entendió, de todo ello, que la nueva resolución judicial volvía a cometer el mismo error, pese a terminar condenando sólo por uno de ellos, en base a la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, colocando con ello a esta representación en indefensión, al desconocerse si al condenar a su patrocinado se había hecho por un solo delito, por los hechos acontecidos el día 13/09, o por los sucedidos el día 25/09/2018. Se solicitó, en relación a este pedimento, que se declarase la nulidad de la sentencia en orden a que determinase a qué hecho concreto de los declarados probados venía a referir a la condena que se sustentaba la comisión de un único delito, o en su caso, se entendía que la condena respondía a los dos actos de los hechos declarados probados, y entendiendo, que había existido una actuación delictiva de carácter continuado. 2.- Por error iuris y error en la valoración de la prueba respecto al delito de injurias y/o vejaciones injustas, al entender que ambos tipos delictivos se calificaba como eminentemente circunstanciales, debiendo darse especial relevancia al entorno en que los mismos se produjeron. Se expuso que no se había valorado correctamente la prueba practicada, y en consecuencia, los elementos, objetivos y subjetivos, de esos tipos penales. Se mantuvo que resultaba de trascendental importancia la calificación que erróneamente se efectuó la sentencia recurrida, al establecer un carácter continuado a las injurias o vejaciones injustas respeto de los hechos declarados probados, por cuanto que concurrían dos situaciones distintas los indicados días 13 y 25/09/2018, cuando constaba acreditado que se trataron de dos hechos producidos en momentos temporales distintos, y en unas circunstancias concurrentes distintas, existiendo, igualmente, dos hechos independientes que podría encuadrarse dentro del tipo penal. Se dijo que los hechos probador el día 13/09 se produjeron en un único momento, tras ser sorprendida la denunciante en una flagrante infidelidad conyugal, reconocida expresamente por la misma desde el momento de interposición de la denuncia, y posteriormente en su declaración de instrucción, como en el acto del juicio, hechos de notoria importancia y que en la sentencia se calificaron de nula trascendencia, al considerar probada su prolongación en el tiempo, uniendo estos hechos a los sucedidos posteriormente en el día 25 de ese mismo mes, pero sin que las vejaciones se estuvieran produciendo durante doce días consecutivos. Y con cita de la doctrina relativa al delito de injurias, se expuso que no concurría el elemento subjetivo del injusto o 'animus iniuriandi', y que la jurisprudencia entendía que tal elemento debía ser analizado a través del contexto en el que se pudieron producir esas expresiones, con expresa mención de la doctrina relativa igualmente a que ese ánimo. Se afirmó, a la par, con referencia a las manifestaciones de la denunciante en sede policial, en instrucción, en el acto del juicio oral, que era evidente que la propia denunciante sabía que estaba haciendo algo mal, contrario a las obligaciones derivadas del matrimonio, y que, en ese concreto contexto, se produjeron las expresiones en las que se fundamentó la condena por un delito de injurias o de vejaciones injustas. Se entendió que el razonamiento de la sentencia, en relación a ese contexto, vulneraba la doctrina a la que se había hecho referencia, y que las expresiones en las que se sustentaba la condena por injurias excluían el ánimo tendencial del denunciado, al tratarse sólo de expresiones desafortunadas, pero que, en las circunstancias concretas en que se produjeron no tenía entidad suficiente para constituir el tipo penal. Se dijo, igualmente, que debía considerarse la aplicación de la eximente de arrebato o de obcecación, que no aplicó la sentencia impugnada, por considerar que había habido una prolongación en el tiempo y una reiteración de los insultos. 3.- Por error iuris y error en la valoración de la prueba respecto al delito de injurias sobre los hechos del dia 25/09/2018, que reiteran anteriores pedimentos, con expresión de los términos del mensaje de WhatsApp remitido. 4.- por improcedencia de la pena impuesta, al entender que debería quedar establecida en su mínimo legal, la de 5 días de localización permanente. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la sentencia condenatoria, acordando la libre absolución de su patrocinado por los delitos por los que había sido condenado en la instancia, y subsidiariamente, para el caso de entender que concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo de vejaciones injustas, se aplicase al mismo la pena mínima prevista de cinco días de localización permanente.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 5/06/2019, se entendió que la sentencia recurrida era plenamente conforme a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, y de la aplicación del derecho, al haber condenado al denunciado por un delito leve de injurias por los insultos efectuados a la denunciante los días 13 y 25/09/2018.

Por la representación de Dª. Ana María , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 21/02/2019, se entendió que no existía vulneración del principio acusatorio, dado que la condena se fundamentaba dentro del marco de las peticiones de las Acusaciones, interviniendo la Defensa desde el inicio del proceso, no generando a la misma indefensión alguna. Y con cita de la jurisprudencia relativa al principio acusatorio, y de la literalidad de los arts. 66.2 y 173.4 CP., se señaló que no existía quiebra de ninguno de los aspectos puestos de relieve por la Parte Recurrente, siendo la resolución ajustada a derecho en todos sus términos, y debiendo ser confirmada en su integridad, habiendo condenado la Magistrada de Instancia, no obstante entender la existencia de dos delitos leves de injurias o de vejaciones injustas, merecedores cada uno de ellos de la pena mínima, por sancionar con la calificación y pretensión punitiva mantenida por el Ministerio Fiscal, por un único delito de vejaciones injustas, a la pena de diez días de localización permanente. Se sostuvo, igualmente, que no existía error jurídico o de valoración en la prueba, con expresa mención de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba en segunda instancia, y sin que el razonamiento de la Juzgadora fuese absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, pretendiendo la Parte Recurrente sustituir su propia valoración sobre la efectuada por la misma Juzgadora. Y en relación a la procedencia de la pena impuesta, se dijo que estaba impuesta en el marco legalmente establecido, respetando el límite de petición punitiva interesado por las Acusaciones, y hallándose, además, debidamente motivada. Se interesó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.



SEGUNDO.- Debe principiarse este recurso por indicar que por sentencia núm. 222/2019, de fecha 28/03/2019, dictada por esta misma Sección núm. 27 de la Ilma. Audiencia provincial de Madrid, en sus Rollo núm. 604/2019, se anuló la inicial sentencia dictada por la Magistrada a quo, de fecha 21/09/2019, al entender, con cita de la doctrina atinente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y al deber de motivación del 120.3 CE., que 'era preciso que los pronunciamientos reseñados se aclarasen y concretasen en primera instancia', decretando la nulidad de la sentencia dictada, a fin de que 'por la misma Juez que la dictó se determine con claridad, en una nueva resolución, las cuestiones reseñadas al comienzo de este Fundamento Jurídico'.

Tales cuestiones, que versaron en la supuesta vulneración del principio acusatorio, han vuelto a ser reproducidas en la actual apelación, dándose por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Ha de indicarse, a la par, que la actual sentencia recurrida, la de fecha 8/05/2019, reproduce integrantemente los Antecedentes de Hecho, Primero y Segundo de la sentencia anulada de fecha 21/01/2019, así como el apartado de Hechos Probados, que se refieren a los sucesos supuestamente acaecidos los días 13 y 25/09/2018, junto a los Fundamentos Jurídicos Primero -relativo a la valoración probatoria, que excluye la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación-; Segundo -atinente a que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de leves de injurias y de vejación injusta (el primero cometido con carácter continuado el día 13/09/2018, y el segundo , el día 25/09/2018), tipificados en el art.

173.4 CP, y con cita de la jurisprudencia relativa a expresiones que menoscaban la dignidad de la víctima, no obstante omitir toda referencia a la naturaleza circunstancias de estos ilícitos penales-; y Cuarto, relativo a la imposición de las costas causadas en ese procedimiento.

Únicamente en el Fundamento Jurídico Tercero, se expone textualmente lo siguiente 'como se dijera en la sentencia declarada nula, y se aclara ahora, ' procede en consecuencia, teniendo en cuenta que el acusado ha admitido los hechos, condenarle a la pena mínima prevista de código penal para cada uno de los delitos de que se trata, y que ha sido solicitada por el ministerio fiscal'. Es decir, en virtud del principio acusatorio, esta Juez, pese a considerar que los hechos eran en realidad constitutivos de dos delitos leves de injurias o vejaciones injustas merecedores cada uno de la pena mínima, optó por sancionar y sanción ahora al recurrente con arreglo a la calificación y pena interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, como autor de un único delito de vejaciones injustas a la pena de diez días de localización permanente. En todo caso la pena que impone se considera adecuada a la gravedad de los hechos, ya que se califiquen de un único delito, ya de dos delitos: fueron insultos, de un lado, graves; de otro, reiterados en número y en el tiempo (el 13 y el 25 de setiembre) y, por último, se profirieron ante una pluralidad de personas, quienes además son seres queridos de Ana María - su hija y su madre-, por lo que el descrédito, el mal, causado a la denunciante fue mayor '. Se reprodujo también en el razonamiento de la sentencia anulada, la de 21/01/2019, en relación a la no imposición de las prohibiciones de aproximación y de comunicación.



TERCERO.- Es preciso recordar que el principio acusatorio, según doctrina reiterada ( STS núm.

1198/2004, de 28/10), cuya violación se denuncia, con la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, exige conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir ' en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( STC núm. 134/1986 y núm. 43/1997).

El Tribunal Supremo, también tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que ' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que ' la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( STS de 7/12/1996); además de indicarse que ' el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS de 15/7/1991 ), pues 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( STS 8/2/1993, 5/2/1994 y 14/2/1995).

En suma, como se precisa en STS de 26/2/1994, es evidente: a).- Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b).- Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c).- Que el inculpado tiene derecho a conocer temporal y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d).- Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Juez o Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado.

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( STC núm. 54/1985 de 18/04 y núm. 17/1989 de 30/01). Constituye, asimismo, según el citado Máxime Interprete de la Constitución, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto ( STC núm. 44/1983 de 24/05).

Y consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan ( STC núm. 14/1986 de 12/11, núm. 17/1988 de 16/02 y núm. 30/1989 de 7/02) y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos ( STC núm. 170/1990 de 5/11).

También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás ( STS 4/11/1986, 21/04/1987 y 3/03/1989), teniendo derecho 'el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias' ( STS 9/9/1987, 8/5/1989, 25/5/1990, 18/5/1992, núm. 1824/1993 de 14/07, núm. 1808/1994 de 17/10, núm.

229/1996 de 14/03, núm. 610/1997 de 5/05, núm. 273/1998 de 28/02, núm. 489/1998 de 2/04, núm. 830/1998 de 12/06, núm. 1029/1998 de 22/09 y núm. 1325/2001 de 5/07, entre otras).

La STS núm. 669/2001 de 18/04 es suficientemente esclarecedora al precisar que ' una reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS 15/03/1997 y 12/04/1999 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS de 4/03/1999).

Sobre este particular, sin embargo, si hemos de precisar que: 1).- Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2).- Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3).- Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria, al menos alternativa, por parte de las mismas; 4).- Y por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de cuando con las particulares del caso enjuiciado.



CUARTO.- Sentado lo anterior, y compartiendo plenamente este Tribunal Unipersonal, los razonamientos expuestos en la sentencia núm. 222/2019, de 28/03, dictada por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, solo cabe entender que la nueva resolución de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 8/05/2019, no resuelve o justifica adecuadamente los términos de la inicial nulidad decretada, incidiendo en una calificación jurídica ajena a las formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sin individualizar, concreta y pormenorizadamente, los hechos objeto de acusación, es decir, los supuestamente comprendidos en los días 13 y 25/09/2018, en los tipos penales objeto de acusación -un único delito leve de vejaciones injustas, según calificación formulada por el Ministerio Fiscal, o un único delito leve de injurias leves, según la Acusación Particular, ambos comprendidos en el art. 173.4 CP.-, manteniendo valoración jurídicas que exceden de los marcos legales introducidos por esas mismas Acusaciones, al hacer expresa referencia a la comisión de 'dos delitos de injurias y de vejaciones, el primero cometido con carácter continuado el día 13, y el segundo el día 25/09/2018' según los concretos términos del Fundamento Jurídico Segundo, y ello aunque el Tercero, integre la calificación condenatoria en las pretensiones instadas por el Ministerio Fiscal.

Todo ello incide necesariamente en el concreto derecho constitucional vulnerado, por lo que este Tribunal Unipersonal, sin necesidad de reiterar la doctrina relativa a la tutela judicial efectiva, con causación de efectiva indefensión, y la atinente al canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, dado que la hace propiamente suya siguiendo el criterio anteriormente señalado por esta misma Sección, debe volver a decretar la nulidad de la sentencia ahora recurrida, la de fecha 8/05/2019, pedimento éste que fue interesado, de forma expresa, por la Parte Recurrente, al amparo del art. 240 LOPJ, a fin que la Juzgadora a quo, de forma individualizada, racional y motivada, según las exactas calificaciones acusatorias efectuadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, integre los hechos, en caso de así considerarlo fundado en derecho, en alguna de ellas, sin introducir calificaciones jurídicas extrañas y ajenas, que no fueron objeto de petición en el trámite de calificación / informe de la vista celebrada en fecha 11/01/2019, y todo ello, sin entrar a valorar los demás pedimentos interesados, al ser ello innecesario

QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Enrique , se REVOCA la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 8/05/2019, la núm. 29/2019, en su Juicio por Delito Leve núm. 942/2018, cuya NULIDAD SE DECRETA, a fin de que sea dictada otra por la misma Magistrada-Juez que la dictó, que satisfaga adecuadamente el deber constitucional de motivación a propósito de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, y ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las Partes, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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