Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1337/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100439
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11165
Núm. Roj: SAP M 11165/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0085653
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1337/2019 MESA 14
(G.1)
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 166/2019
Apelante: Segismundo
Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Letrado D./Dña. ARTURO GONZALEZ PASCUAL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 567/2019
En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2019.-
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados D. Carlos
Martin Meizoso (presidente), D Diego de Egea y Torrón (ponente) y D. Juan José Toscano Tinoco; han visto, los
presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1337/2019, correspondiente
al Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 166/2019 del Juzgado de de lo Penal nº 30 de Madrid fallado
por la presunta comisión de un delito de Apropiación Indebida; en el que han sido partes, como apelante
Segismundo , parte representada por la procuradora Sra. Casqueiro Álvarez; como apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez D. Cristina Bustamante Gil, titular del refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó Sentencia el día 16 de julio de 2019que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Queda probado que el acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelados, en fecha 29.05.2013 suscribió con la mercantil 'WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN SA' un contrato de designación de agente comisionista en materia de gestión de transferencias de dinero al exterior, en virtud del cual y desde el locutorio Madrid Internet Locutorio sito en la c/ Juan de Austria 26 BJ de Madrid con núm. de terminal AQ22, se encargaba de recoger el dinero en efectivo de los usuarios para ingresarlo en la cuenta de WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN SA y éste, una vez aceptada la operación y aun no estando ingresado previamente en su cuenta el dinero, procedía a transferir las cantidades entregadas por los clientes al agente a sus destinatarios finales, debiendo el agente comisionista acusado reintegrar dicho dinero a la referida mercantil en el día laboral bancario siguiente al de la operación, reteniendo entre tanto las cantidades recibidas en concepto de depósito y a disposición de la empresa.
No obstante lo anterior, durante dicha gestión, en fecha de 16 de octubre de 2015, el acusado Segismundo no ingresó las siguientes cantidades recibidas de los clientes: -envío NUM000 por importe de 843,00€ -envío NUM001 por importe de 969,50€ -envío NUM002 por importe de 859,74€ -envío NUM003 por importe de 300€ Lo que hace un total de 2972,24 € que 'WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN SA' efectivamente transfirió a sus destinatarios conforme al modo de proceder anteriormente descrito. 'WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN SA' reclama la cantidad de 2923,50 €, resultante del principal adeudado deducida la comisión del agente'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO : Condeno al acusado Segismundo del delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP en relación con el art. 249 CP a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Segismundo ha de indemnizar a WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN SA en la cantidad de 2972,24 € euros.
Se imponen las costas a Segismundo '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenados Segismundo , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim, en el cual el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó ponente y se señaló para la deliberación y resolución del recurso, dia en el cual tras el examen de los autos, quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.-Ha sido ponente el Ilmo. sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo jurídico el error en la apreciación de la prueba y por lo tanto en vulneración del principio de presunción de inocencia. Ya desde ahora debe decirse que el recurso no puede prosperar, a la vista de que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el que decidió en primera instancia sobre el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de la prueba ofrecida en el acto del juicio, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, investigados, testigos y peritos en su caso, por su contexto y hasta el modo en cómo dijeron lo que dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida.
Así y respecto al delito imputado al recurrente, la sentencia tiene su base argumental en la existencia de documental que prueba, en primer lugar las entregas de dinero por particulares al locutorio autorizado para realizar las transferencias a la perjudicada, que es propiedad del recurrente; en segundo lugar la inexistencia de la llegada de cuatro transferencias de dinero a la perjudicada en 16 de octubre de 2015 que aquella parte reintegró (Libro mayor) y la prueba documental aportada en el acto del juicio según la cual el condenado salió de España en 23 de septiembre de 2015, volviendo a ella en 10 de octubre siguiente, como se explicitó en el acto del juicio a la presentación del pasaporte, que se devolvió al recurrente tan pronto se acreditaron las fechas antes referidas y del que no se dejo copia en autos. En él y a través de la video grabación, existe un sello de salida de las autoridades fronterizas turcas (Estambul), de fecha 10 de octubre de 2015, que la juzgadora a quo estima como fecha de vuelta a España y por lo tanto el recurrente tuvo la responsabilidad el dia 16 siguiente para remitir las transferencias de dinero no realizadas. El investigado negó los hechos en el acto del juicio, sin perjuicio de lo cual en su declaración judicial de 26 de septiembre de 2018, reconoce la inexistencia de ingreso por valor de 1900 euros a la perjudicada, afirmando estar en Turquia en la fecha de los hechos, que el dinero se lo llevo un tercero que no ha sido denunciado y que la persona que trabajaba para él (en la fecha de autos) y que está en el Pakistan se llama Arcadio .
Ante la inferencia lógica realizada por la juzgadora a quo a la que se ha hecho referencia en el anterior párrafo de la presente resolución, este Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, ha sido la prueba documental realizada a presencia judicial, la prueba en la que la magistrada sustenta la condena. Por las razones expuestas, se considera que la valoración efectuada por la titular del refuerzo del órgano judicial sentenciador, que es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.
Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
El recurso debe ser, por lo tanto desestimado.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Segismundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 30 de Madrid de fecha 16 de julio de 2019 en su Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 166/2019 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la expresión de que contra dicha sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por infracción de ley ( art. 847.1.b Lecrim), de la manera que expresa el artículo 856 de la misma ley.
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
