Última revisión
12/12/2019
Sentencia Penal Nº 567/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2339/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100643
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3848
Núm. Roj: STS 3848:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2339/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2339/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
MOTIVOS DE CASACION DE LA REPRESENTACIÓN DE D. Hermenegildo 'MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia de error de derecho e indebida aplicación de los arts. 182.1 y 2 en relación al 180.1.4 todos ellos del Código Penal (en su redacción dada por la Ley 15/2003). MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. MOTIVO DE CASACIÓN TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. MOTIVO DE CASACIÓN CUARTO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. MOTIVO DE CASACIÓN QUINTO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. MOTIVO DE CASACIÓN SEXTO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del art. 24 de la Constitución, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. '
Fundamentos
La sentencia es objeto de recurso por el condenado y por el Ministerio Fiscal, este último por la absolución respecto del delito continuado de abuso sexual al no haber procedido la víctima a denunciar los hechos, esto es, por no concurrir la condición para proceder prevista en el artículo 191 del Código Penal.
Abordamos en primer término el recurso opuesto por el condenado.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida por el recurrente para manifestar su queja a través de este recurso exige partir del hecho probado y de éste resultan los elementos o precisos para la subsunción de los hechos en el tipo penal de los abusos sexuales continuados. El apartado del hecho probado refiere que la menor, había nacido el NUM001 1996. Cuando había cumplido 13 años y durante el año 2009 y 2010 el acusado que por entonces tenía 47, comenzó a realizar tocamientos en zonas íntimas, en la vivienda o en el vehículo, y al menos en tres ocasiones la penetró vaginalmente, y en una ocasión con un instrumento. Se añade que la niña presentaba 'síntomas depresivos, conductas negativistas, aislamiento social, apatía, abulia' y señala que el acusado le entregaba dinero para que recargara el teléfono y comprara tabaco y, además, que el acusado era 'plenamente consciente de la ascendencia que tenía sobre ella y de las debilidades emocionales que presentaba la menor'. Del hecho probado resulta con claridad datos que son relevantes en la calificación, la edad de la menor puesta en relación con la del adulto, desproporción relevante de la que el acusado se aprovecha tal y como se declara probado, a la que, además le hacía regalos para mover su voluntad en el sentido pretendido y revelador de un consentimiento viciado sobre los actos de contenido sexual, siendo consciente de las debilidades emocionales de la menor.
Desde el hecho declarado probado ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.
La desestimación es procedente, desde el artículo 109 del Código Penal. Este señala la procedencia de responsabilidad civil para todo autor de un hecho delictivo y lo establece como obligación de reparación respecto de los daños y perjuicios por él causados. Los hechos fueron denunciados por el organismo público que tenía la guardia y custodia de la menor la cual se encontraba en situación de riesgo, advertida a raíz de los hechos, y esa entidad fue la que recibió el ofrecimiento de acciones que aceptó y en virtud del cual se ha desarrollado el juicio con la pretensión de pena formulada por el Ministerio Fiscal y la pretensión de resarcimiento por los daños y perjuicios causados. En ningún momento, al llegar a la mayoría de edad, se ha exteriorizado una renuncia de la responsabilidad civil, la cual, en su caso, podrá hacerse efectiva en el trámite correspondiente de la ejecutoria.
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. La carta no es más que una manifestación personal, en el caso de que fuera ratificada a presencia judicial, sujeto a la percepción inmediata del tribunal que la percibe y que no permite ser considerada como documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba. Respecto a los hechos el tribunal ha valorado las declaraciones de quien era menor al tiempo de los hechos y ha tenido en cuenta la vulnerabilidad psíquica de esta que aparece reflejada documentalmente en la causa y reiterada por la pericia del médico forense, quien refiere los síntomas depresivos, las conductas negativistas, el aislamiento social, la apatía y abulia de la perjudicada del delito y que determinaron que el servicio público correspondiente apreciara y declarara una situación de riesgo en la menor y la adopción de medidas de protección y que, quizás, son las que han explicado el testimonio de ésta en el juicio manifestase empatía y afecto por el acusado, como resulta también de la carta que fundamenta el motivo de impugnación por error de hecho en la valoración de la prueba. El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallan, consciente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece determinada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo. Y sobre estos elementos se ha practicado la prueba en el juicio oral: las declaraciones del acusado, de la que entonces era menor, las periciales realizadas que evidencian una situación psíquica de la entonces menor que aparece viciada en su libertad de decidir y derivado de la diferencia de edad, de las relaciones cuasiparentales y los regalos que el acusado realizaba para subvenir a las necesidades de la menor.
Con esta argumentación damos respuestas a los motivos expuestos con los números 3 y 6 del escrito del recurso.
El motivo se desestima.
Recurso del Ministerio Fiscal
El pronunciamiento del tribunal de instancia es inequívoco. Señala que el origen de la causa no es la denuncia de la persona agraviada, sino la denuncia de quién era la mujer del acusado que expone, en una denuncia a la policía, que el motivo de su demanda de divorcio es el haber visto cómo en una grabación en el móvil del teléfono de su marido aparecía recogida una relación sexual con su sobrina de 13 años de edad. Ese hecho es objeto de una investigación por la policía que toma declaración a la que aparecía como menor y perjudicada en los hechos. En ese momento contaba con 26 años de edad y en comisaría declara sobre los hechos afirmando su realidad. Igualmente en el juzgado y en el juicio oral a preguntas de la defensa y a preguntas de la presidencia del tribunal, manifiesta que nunca quiso denunciar los hechos, que nadie le informó de la relevancia de formalizar la denuncia, que tampoco ahora quiere denunciar los hechos porque quiere pasar página del suceso, manifestaciones que evidencian que ni entonces, cuando se recibió declaración por primera vez, ni ahora cuando ha sido informada de los derechos que le asisten y de las consecuencias de sus actos, quiso denunciar los hechos expresando las razones que le movían a no querer denunciar el hecho. En su declaración en el forense y entonces sn su dictamen policial y en sede judicial manifestó los hechos como consecuencia de la obligación de decir verdad y como manifestación de la realidad, afirmando los hechos de la acusación. La sentencia de instancia cita, en apoyo de su resolución una Directiva de la Unión Europea y la trascendencia que tiene para la dignidad de la víctima el contenido esencial de la condición de procedibilidad que expresa el artículo 191 del Código Penal.
Hemos repasado la causa y constatado que ni en sede policial ni en el juzgado de instrucción, la perjudicada de los hechos fue advertida de la trascendencia que para la persecución de la causa tenía su voluntad de iniciar el proceso penal. En su primera declaración la víctima tenía 26 años y en el juicio oral 40 años y en ambos manifiesta la realidad acaecida y sólo en el juicio es informada sobre el contenido y significado de la denuncia previa..
Las condiciones de procedibilidad son requisitos que el legislador ha exigido, en ocasiones, para actuar procesalmente contra un posible autor de un delito. Se trata de exigencias procesales dispuestas por el legislador para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso en el cual se va a reconstruir el hecho, de una gravedad inusitada, y que con la reconstrucción del hecho puede verse agravada la condición de la víctima, pues puede ser considerada, en determinados ámbitos, como la causante de un mayor dolor. Son requisitos a partir de los cuales establece un filtro que permite condicionar el inicio del proceso a la voluntad de la víctima, constatando la existencia de intereses que pueden ser contrapuestos, la necesaria retribución al hecho delictivo y el conglomerado de intereses diversos que pueden concurrir y que correspondiera a la víctima que gestionar. No afectan al delito cometido sino a su persecución y es manifestación del protagonismo de la víctima y de su dignidad en la medida en que se antepone su espacio de dignidad frente a la actuación del
En la jurisprudencia de esta Sala los pronunciamientos son escasos y, en ocasiones, contradictorios. Así la sentencia 319/2009 de 23 marzo, se dijo que la denuncia, por su propia condición de vehículo para la trasmisión de la noticia de un delito, está despojada de cualquier rigorismo formal, nuestro sistema autoriza su formulación por escrito o de palabra, personalmente o por medio de un representante especialmente apoderada tal fin ( artículo 265 de la ley procesal), lo que posibilita que existiese denuncia que colma el presupuesto de perseguibilidad del artículo 191, a partir de la comunicación del delito. Para esta Sentencia la exposición de unos hechos por la víctima, una vez informada de su derecho a no declarar contra su padre, art. 416 LECrim., y del ofrecimiento de acciones del art. 109, supone colmar con la exigencia de la denuncia. En un sentido más concreto, dando más relevancia a la denuncia con requisito de procedibilidad, la Sentencia 349/2012 del 26 abril al señalar que el artículo 191 atribuye al legitimado para denunciar una facultad para decidir si autoriza, o no, la persecución penal del autor del hecho de que ha resultado agraviado. De tal suerte que el hecho de dar traslado de su noticia a quien deba perseguir no solamente ha de ser un acto voluntario. También ha de exteriorizar la decisión o manifestación de voluntad de que tal persecución tenga lugar. Sin que sea necesario que, quien así elimina obstáculo para la persecución penal, pretenda, además, constituirse en parte en el correspondiente procedimiento penal. Basta la denuncia y no es necesario interponer querella.
En la sentencia 917/2016, de 2 diciembre, recordamos que el requisito de procedibilidad o de perseguibilidad, que permite calificar a estas infracciones penales como semipúblicas (o cuasipúblicas, como también las denomina la doctrina), son requisitos de la punibilidad en los cuales el legislador 'sopesa los derechos e intereses de la persona ofendida o agraviada por el delito y los fines preventivos de la pena y del derecho penal, y permite que la iniciativa corresponda al individuo ofendido y no al Ministerio Fiscal cuando aquél estime que la tramitación del procedimiento supone un menoscabo de su dignidad personal que incrementa los perjuicios que ya de por sí le ocasionó la acción delictiva. Sin embargo, esa perseguibilidad privada es desplazada a manos de la acusación pública en el caso de que concurra un interés general relevante o cuando al afectar el delito a una pluralidad de sujetos se pondere que el conjunto de los derechos subjetivos afectados adquiere una transcendencia social que debe tutelarse con la intervención del Derecho penal'.
En el caso de esta casación, la voluntad de no formular denuncia por parte de la sobrina del acusado, por unos hechos ocurridos diez años antes de su declaración ante la policía, es clara y se afirma por la víctima tan pronto como ha tenido conocimiento de la trascendencia de su acto procesal, expresando que nunca quiso denunciar, voluntad que ha de ser respetada, en cuanto supone la expresión de su dignidad y el derecho a no verse involucrada en una actuación procesal que remueve sus recuerdos y que quiere olvidar y no revivir el sufrimiento, al tiempo que no quiere actuar contra quien era su tío y le recogió cuando murió su padre. El requisito de procedibilidad actúa una voluntad que ha de ser respetada, sin que quepa devaluarla a partir del reconocimiento de la acción delictiva por la comunicación de los hechos. No cabe hablar de una actuación de persecución tácita que posibilita la autorización para proceder a partir de la comunicación de los hechos. La denuncia que permite la incoación del proceso de persecución del hecho es más que la expresión de los hechos, pues supone la autorización al Estado para actuar la reprensión del hecho, extremo que supone una manifestación de autorización libre y voluntaria.
Consecuentemente, el motivo se desestima y la sentencia se confirma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia
Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
