Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 567/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 567/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100619

Núm. Ecli: ES:APB:2021:15986

Núm. Roj: SAP B 15986:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 67-2021

Procedimiento DP 68/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 Terrassa

SENTENCIA nº 567/2021

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, a 22.11.2021

Antecedentes

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, formulando recurso de apelación Eulalia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estefanía Martínez García y defendido por la Letrada doña Esther Martínez García contra la Sentencia de 17.12.2020 que la condenó en la instancia como autora criminalmente responsable de: un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago; un delito leve de amenazas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago;, oponiéndose el Fiscal al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado recepcionado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Terrassa, que incoó las Diligencias Urgentes nº 138/20 y practicó cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra Eulalia, calificando los hechos como constitutivos de:

* un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, interesando su condena a la pena de veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal;

* un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, interesando su condena a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada en la cantidad de 667,60 euros, por los desperfectos causados en el puerta, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales.

Por su parte, la representación procesal del acusado presentó escrito de defensa, interesando la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

SEGUNDO.- El Juzgado Instructor señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la Defensa de la acusada, no habiendo comparecido esta última, pese a estar citada en legal forma, acordándose la celebración del juicio en su ausencia, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la Defensa las modificó en el sentido de interesar, de forma subsidiaria, que se aprecia la circunstancia atenuante de alteración psíquica. Tras informar las partes, por turno, en defensa de sus conclusiones definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de H E C H O S P R O B A D O De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

La acusada, Eulalia, mayor de edad (nacida el día NUM000 de 1969), con DNI NUM001, posee antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenada, entre otros, en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido Nº 22/20 , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y por un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, encontrándose las penas pendientes de cumplimiento ( Ejecutoria Nº 140/20 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa ).

Mediante Auto, de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Terrassa, en el marco de las Diligencias Urgentes Nº 47/20 , se impuso a la acusada la prohibición de aproximación a Leticia, a su domicilio privado, centro de trabajo o estudio o cualquier lugar donde se halle, a una distancia no inferior a 2 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, hasta que se dicte sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento. Dichas medidas cautelares fueron debidamente notificadas a la acusada, que fue requerida con todos los apercibimientos legales en fecha 10 de marzo de 2020.

A pesar de ello, y siendo conocedora de la inmediata vigencia de las mismas desde su notificación y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir si las incumplía, sobre las 22:27 horas del día 20 de octubre de 2020, la acusada se dirigió al domicilio de su vecina, Leticia, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, de la localidad de Terrassa (Barcelona), y golpeó con un cuchillo la puerta y la pared, al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, decía: 'te voy a matar', 'te voy a rajar esa cara tan bonita que tienes', ocasionando desperfectos en el curso de su acción, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 667,60 euros.

QUINTO.-La condena se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho que reproducimos en lo esencial

PRIMERO.- Con carácter previo, es preciso señalar que Eulalia no compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido citada en legal forma en fecha 22 de octubre de 2020 (folio 70). Analizando la corrección de la citación anteriormente descrita, el conocimiento y la decisión voluntaria de no asistencia en el mismo día del juicio, así como la salvaguarda del derecho de defensa que en este acto ejercería su Letrado, se estimó procedente continuar la celebración del juicio en ausencia de la acusada, a petición del Ministerio Fiscal, atendiendo a que la pena solicitada era inferior a los dos años de prisión y cumpliendo de manera escrupulosa los condicionamientos exigidos por el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nuestra jurisprudencia.

Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

Valorando, pues, con plena inmediación y en conciencia la prueba desarrollada durante la sesión del juicio, debe concluirse que la única hipótesis razonable de los hechos es la sostenida por la acusación, conforme a la cual la acusada, pese a conocer la inmediata vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas desde su notificación y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir si las incumplía, sobre las 22:27 horas del día 20 de octubre de 2020, se dirigió al domicilio de su vecina, Leticia, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, de la localidad de Terrassa (Barcelona), y golpeó con un cuchillo la puerta y la pared, al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, decía: 'te voy a matar', 'te voy a rajar esa cara tan bonita que tienes', ocasionando desperfectos en el curso de su acción, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 667,60 euros.

Lo dicho se infiere de la declaración precisa, coherente y persistente prestada por Leticia, que puso de manifiesto que el día de los hechos se encontró con la acusada en la escalera del edificio, quien, al percatarse de su presencia, permaneció en el rellano, logrando la declarante finalmente introducirse en su domicilio. La denunciante continuó relatando que, una vez dentro de su domicilio, escuchó mucho tiempo cómo la acusada subía y bajaba las escaleras gritando y profiriendo insultos en su contra, tras lo cual se calmó, si bien, transcurrida aproximadamente una hora, volvió a llamar a la puerta de su domicilio y a gritar, pudiendo ver, a través de la mirilla, que portaba un cuchillo en la mano, mientras profería expresiones tales como: 'sal, sé que estás detrás de la puerta', 'te voy a matar', 'enseña esa cara bonita, hija de puta'. Asimismo, la denunciante explicó que cuando llegó la policía pudo ver que la acusada había causado 'pinchazos' en el marco de la puerta y en la pared, y puso de manifiesto que los agentes le mostraron un cuchillo que ella reconoció como el que portaba la acusada en el momento de los hechos.

La denunciante vino a mantener el mismo relato que prestó ante la policía y en fase de instrucción, sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y concretando, desde el primer momento, la actuación amenazante sufrida, con identificación de la acusada, como autora de los hechos, en presencia de los agentes actuantes, reiterando en el plenario no tener dudas de que la persona que vio a través de la mirilla, golpeando su puerta con un cuhillo y que le profirió expresiones amenazantes, era la acusada. Esto es precisamente lo que exige nuestra jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Ello viene corroborado periféricamente por la declaración testifical prestada por los Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005, que reflejaron en el atestado, ratificado en la vista oral, y reiteraron en sus explicaciones la intervención llevada a cabo, consistente en la comprobación de daños en el marco de la puerta de entrada al domicilio de la denunciante y en la pared (como es de ver en el acta obrante en el folio 10 de las actuaciones), así como la constatación del estado de nerviosismo e inquietud que presentaba esta última, y la localización en el domicilio de la acusada de un cuchillo, que fue reconocido por la denunciante como el que portaba en el momento de proferir las expresiones con contenido amenazante. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los Agentes llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en atención a la profesionalidad que caracteriza su cometido.

Por su parte, de los documentos obrantes en la causa (folios 40 y siguientes) se desprende que el día 10 de marzo de 2020, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Terrassa dictó Auto acordando imponer a la acusada la prohibición de aproximación a Leticia, a su domicilio privado, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar donde se halle, a una distancia no inferior a 2 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, hasta que se dicte sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento; que en esa misma fecha se practicó diligencia de notificación y requerimiento a la acusada de la prohibición de acercamiento y comunicación con aquél (folio 43); que en el propio contenido del auto se hacía constar la vigencia de las prohibiciones hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento; y que el día 20 de octubre de 2020 dicha medida cautelar se encontraba plenamente vigente, como es de ver en la Diligencia de Ordenación, de fecha 12 de junio de 2020, dictada en el marco del procedimiento principal (en el que fueron acordadas las medidas cautelares), seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Terrassa, en el que se señala para la celebración del acto de juicio oral el día 5 de noviembre de 2020 (folio 45).

En conclusión, las declaraciones testificales practicadas se reputan creíbles, por resultar lógicas y coherentes entre sí, y no haberse puesto de manifiesto en el plenario elemento objetivo alguno que pueda hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones, las cuales merecen todo crédito a esta Juzgadora, en cuanto de forma clara, diáfana y palmaria ponen de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando totalmente la presunción de inocencia de que goza la acusada, máxime si se atiende a la conducta procesal de la misma que, pudiendo hacerlo, no ha comparecido a juicio a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , que establece que 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos'

Según reiterada y unánime jurisprudencia, el referido tipo delictivo está integrado por los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado; b) el conocimiento de dicha pena o medida por parte del acusado; c) el incumplimiento de la meritada pena o medida por su parte, de forma consciente y voluntaria; d) Que en la notificación de la pena o medida cautelar se le haga expresa advertencia al acusado de la responsabilidad en la que pudiera incurrir en el caso de su incumplimiento. Asimismo, es preciso indicar que, en virtud de Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .

Continuando con lo expuesto, resulta claro que el tipo objetivo del delito del artículo 468 del Código Penal sólo requiere que el autor sepa que es el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo, sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir, el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple, como señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 778/2010, de 1 de diciembre .

Así, en el presente caso, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, puesto que la medida cautelar venía impuesta por Auto, de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Terrassa, en el marco de las Diligencias Urgentes Nº 47/20 , con apercibimiento de las responsabilidades penales en que podía incurrir si incumplía las mismas, en tanto le advertía que el incumplimiento de la prohibición podía ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

De esta forma, la acusada tenía plena consciencia de la vigencia de la misma. Ello se desprende del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en particular, de la documental obrante en autos, en los términos expuestos con anterioridad, que no deja lugar a dudas sobre la concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar la figura típica.

TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados son TAMBIÉN constitutivos de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , que castiga 'fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro'. El delito leve de amenazas tiene la misma estructura típica que el delito menos grave de amenazas, de modo que ha de consistir en el anuncio al sujeto pasivo de causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pero se diferencian por la gravedad de la amenaza.

Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, siendo la diferencia circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de este delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (en este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2006 y de 26 de Octubre de 2005 ).

Es evidente que las expresiones proferidas por la acusada ('te voy a matar', 'te voy a rajar esa cara tan bonita que tienes'), al tiempo que esgrimía un cuchillo y golpeaba con él la puerta y la pared, son perfectamente subsumibles en alguna de las posibilidades legales definitorias de los delitos anteriormente señalados, si bien no obstante, tales expresiones amenazantes carecen de la determinación y entidad necesarias como para calificar de delito menos grave la conducta descrita. Por lo expuesto, se concluye que la conducta intimidatoria desplegada por la acusda y la entidad de las expresiones empleadas reúnen los requisitos del tipo penal referido.

En atención a lo expuesto, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la acusada, procede una sentencia condenatoria en los términos que más adelante se expondrán.

CUARTO.- Del referido delito es responsable, en concepto de autora, Eulalia, con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir de la valoración conjunta de la prueba que ha sido practicada.

QUINTO.- Concurre en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , toda vez que en la fecha de comisión de los hechos había sido condenada ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido Nº 22/20 , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y por un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, encontrándose las penas pendientes de cumplimiento ( Ejecutoria Nº 140/20 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa ), como es de ver en la hoja histórico penal obrante en los folios 26 a 31 de las actuaciones.

Por el Letrado de la Defensa se interesa que se aprecie la circunstancia atenuante de anomalía psíquica. Ahora bien, atendiendo al Informe Médico-Forense, de fecha 22 de octubre de 2020 (folios 55 a 58), no consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera en la acusada una limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, ni tan siquiera leve, que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto. En concreto, dicho Informe refleja que no se aprecian en la acusada alteraciones cuantitativas ni cualitativas de la conciencia, como estados confusionales, ni se objetivan signos de intoxicación y/o síndrome de abstinencia, como tampoco déficits cognitivos graves que pudieran suponer una alteración psíquica de la valorada.

No es posible afirmar, pues, que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada, ni tampoco que existiera una alteración psíquica que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma, debiendo recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psíquica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades de la acusada, lo cual no se ha llevado a cabo en el presente supuesto.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la concreción definitiva de la pena, de conformidad con el artículo 72 del Código Penal : 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En el supuesto de autos, tomando en consideración la gravedad del injusto, el bien jurídico protegido, la situación de miedo y ansiedad generada en la víctima, el clima de tensión existente, la entidad de las expresiones proferidas por la acusada portando un cuchillo, así como la concurrencia de una circunstancia agravante, y, en concreto, la indiferencia que le supone el reproche penal recibido por una anterior conducta similar en fecha reciente, se estima adecuado condenar a la acusada a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar; y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago, por el delito leve de amenazas.

Para la fijación de la cuota, dado que ninguna prueba ha sido practicada en relación a la capacidad económica de la acusada, se impone la suma que, de forma habitual, vienen estableciendo los tribunales, salvo acreditación de aquélla o bien de situación de penuria económica o indigencia.

SÉPTIMO.- Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. En el presente caso, la acusada deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 667,60 euros, por los desperfectos causados en la puerta en el curso de su acción, de conformidad con el informe pericial obrante en el folio 49 de las actuaciones, más l

SEXTO.- La Sentencia apeladas contiene el siguiente Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora criminalmente responsable de:

un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago;

un delito leve de amenazas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago;

Asimismo, Eulalia deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de seiscientos sesenta y siete euros con sesenta céntimos (667,60 €), por los desperfectos causados en la puerta en el curso de su acción, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- El recurso de apelación combate la a su juicio excesiva pena impuesta de 20 meses de multa a seis euros Â?día pues con la agravante de reincidencia el marco penológico se mueve entre los 18 y los 24 meses de multa sin que dice se razone el porqué de la imposición de 20 meses siendo la primera y única vez que ha quebrantado una medida no habiendo motivo para superar la mínima del marco penológico y resultando que en el procedimiento consta la sola percepción de una pagan o contributiva de 500 euros mensuales y que no tiene más ingresos y que no tiene mas ingresos la multa de 3200 euros resulta desproporcionada siendo mas acorde una de dos euros no habiendo atendido a lo dispuesto en el art 50.5 que indica graduar la multa acorde con la capacidad económica

En cuanto a la condena de responsabilidad civil de 667. Por los daños entiende no es procedente al no seguirse por delito de daños habiéndose ya impugnado ela pericial a tanto lazado sin presupuesto factura o reparación siendo además los daños causados elementos comunes de la finca y teniendo la legitimación activa para reclamar la comunicad.

El Fiscal se opone la recurso considera debidamente motivada la ndovidualizaxio0n corta de la pena estimando que está legitimada la perjudicada para reclamar daños,

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

Hechos

Se admiten los de la Sentencia apelada ya transcritos en los antecedentes que preceden

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en primer lugar la duración de la multa impuesta por el delito de quebrantamiento de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis eurospor excesivas y desproporcionada pues con la agravante de reincidencia el marco penológico se mueve entre los 18 y los 24 meses de multa sin que dice se razone el porqué de la imposición de 20 meses siendo la primera y única vez que ha quebrantado una medida no habiendo motivo para superar la mínima del marco penológico

La individualización corta de la pena, que acaba imponiendo dos meses de multa más del mínimo imponible , es decir un tercio por encima del mínimo de la imponible, la justifica así la Sentencia:

'En el supuesto de autos, tomando en consideración la gravedad del injusto, el bien jurídico protegido, la situación de miedo y ansiedad generada en la víctima, el clima de tensión existente, la entidad de las expresiones proferidas por la acusada portando un cuchillo, así como la concurrencia de una circunstancia agravante, y, en concreto, la indiferencia que le supone el reproche penal recibido por una anterior conducta similar en fecha reciente, se estima adecuado condenar a la acusada a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar; y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago, por el delito leve de amenazas

Sobre la individualización de la pena la Sala viene diciendo, siguiendo la doctrina jurisprudencial más consolidada ,siguiendo la doctrina que (por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ) que :

a) La individualización judicial de la pena concebida como 'la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación' presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución

b) que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.

c) ' Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentenciaexige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

d) '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juiciosobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

e) El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

f) Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

g) En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Por tanto cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, deben tenerse en cuenta :

a) las circunstancias personales del delincuente Y aquí podrán considerarse:

a.1) los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado ,

a.2) rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva

b) y la mayor o menor gravedad del hecho que no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito sino lascircunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga

b.1 ) la gravead del injustola cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

b.2)dependerá en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

b.3) dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

c) En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida

c.) del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad

c.2) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

d) Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a

d.1) su colaboración procesal

d.2) y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

La individualización de la pena impuesta exige una exteriorización de las razones tenidas en cuenta o en consideración, no la expresión imposible de unas reglas que justifiquen con exactitud la opción elegida por el Magistrado, para individualizar la pena, tal y como indica la STC 28/2007, de 12 de febrero.

Dicho ello y aplicado al caso no son factores de individualización la gravedad del injusto,ya retribuído ocn cualquier pena incluso la mínima señalada al delito en defecto de una precisisón mayor, tampoco el bien jurídico protegido, tampoco la concurrencia de una circunstancia agravante, y, en concreto, la indiferencia que le supone el reproche penal recibido por una anterior conducta similar en fecha reciente, pues ello ya determina el marco penológico pero no individualiza tratándose de una sola condena previa, que integra la agravante , de forma que restan como elementos de valor individualizador la situación de miedo y ansiedad generada en la víctima, el clima de tensión existente, en la entidad de las expresiones proferidas por la acusada portando un cuchillo, que encajan la mayor o menor gravedad del hecho que no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito sino las circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos

Ello nos lleva a una estimación parcial de la apelación y por lo dicho rebajamos la pena impuesta en un mes estimando esta de 19 meses de multa proporcionada a los elementos de individualización subsistentes ya expuestos.

SEGUNDO.-Se combate por excesivo y combatido el importe de la cuota diaria de la multa no proporcional impuesta en seis euros por la Sentencia apelada por entender que en el procedimiento consta la sola percepción de una pagan o contributiva de 500 euros mensuales y que no tiene más ingresos y que no tiene más ingresos la multa de 3200 euros resulta desproporcionada siendo más acorde una de dos euros no habiendo atendido a lo dispuesto en el art 50.5 que indica graduar la multa acorde con la capacidad económica

La Sentencia la impone sin específica motivación esta cuota de seis euros

No expuesta una situación de precariedad absoluta permite suponer una siquiera mínima capacidad económica, se trata de una cuota la de seis euros adecuada en virtud del artículo 50.5 CP y la Jurisprudencia penal establecida sobre la sanción pecuniaria mínima (contra STS 3-X-1998, por ejemplo, las SsTS 20-2000, 15-X-2001 ó 26-X-2001), recordando que hasta incluso una cuota de diez euros diarios se ha considerado que no precisa de motivación ( SAP Barcelona, Sección 7ª, núm. 641 de 27 de septiembre de 2016, con cita de SsTS 7 y 19 de junio de 2012 y núm. 699 de 9 de septiembre de 2016). Abundando en la doctrina del Tribunal Supremo puede incluso aludirse a cuotas de doce a veinte euros por día sin necesidad de motivación si no hay datos sobre la capacidad económica del sujeto a valorar ( STS 19 de junio de 2013), como es el caso.

De otra parte, y en cuanto a la pena de multa, en nuestro Código Penal se determina por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro Primero; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal en su redacción dada por L.O. 15/203, en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97 , que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencia de 20/11/00 , ha considerado la cuota diaria de 1.000 pesetas (lo que habrá de entenderse hoy en su equivalente en euros), como cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo y en Sentencia de 23/7/2001 que:

1º.- Que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 ptas. puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.

2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 ptas. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., hoy de 2 € a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., hoy de 2€ a 199 €, y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.

4º No es exigible a los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-). -

5º .- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-).

6º.- Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-). -

7º.- Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-). - 'Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-).

8º.- Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución

9º- Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-

10º.- que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' .

Por cuanto queda expuesto debe desestimarse el alegato de la apelación

TERCERO.-Se impugna la condena a indemnizar en 667 euros pues se aduce que entiende no es procedente al no seguirse por delito de daños habiéndose ya impugnado ela pericial a tanto lazado sin presupuesto factura o reparación siendo además los daños causados elementos comunes de la finca y teniendo la legitimación activa para reclamar la comunicad.

Se declara probado que A pesar de ello, y siendo conocedora de la inmediata vigencia de las mismas desde su notificación y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir si las incumplía, sobre las 22:27 horas del día 20 de octubre de 2020, la acusada se dirigió al domicilio de su vecina, Leticia, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, de la localidad de Terrassa (Barcelona), y golpeó con un cuchillo la puerta y la pared, al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, decía: 'te voy a matar', 'te voy a rajar esa cara tan bonita que tienes', ocasionando desperfectos en el curso de su acción, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 667,60 euros

La Sentencia razona que conforme al artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. En el presente caso, la acusada deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 667,60 euros, por los desperfectos causados en la puerta en el curso de su acción, de conformidad con el informe pericial obrante en el folio 49 de las actuaciones, .

Dicho informe valora los daños en la cantidad de 677 con 60,00 € según los datos facilitados y la documentación aportada en autos daños que van referido las marcas en la pared, en la puerta de entrada, en el marco de la puerta sin que se discrimine el coste de materiales y mano de obra que se asigna a cada uno de estos daños lo que se conecta con el folio de las actuaciones el acta de comprobación de daños e inmuebles donde se dice a propósito de los mismos e integrando el atestado que se observa marca superficiales recientes en la pared se observan marcas en la puerta y se observan en el marco de la puerta de entrada en el domicilio

No puede admitirse que en la comisión del delito de quebrantamiento no comportan ningún caso la condena de responsable civil porque los daños derivan de la comisión del delito mismo en los términos en que viene expresada y aunque extensión patrimonial cabe la imposición de la responsable civil conforme señala la sentencia apelada

Nos posible sin discriminar porque no constan fotografiados de aportado ningún otro elemento que daños son los creados por las marcas en la pared que hay que entender es la pared de la caja de escalera elemento común de la comunidad de los daños en el marco de la puerta y en la puerta misma dentro del domicilio elemento privativo de esta

Esto hace que deba estimarse parcialmente la apelación en el sentido dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilice civil y derivar la fijación de dicha responsabilidad a la ejecución de la sentencia para que en la misma se discrimine la imputación de los desperfectos y su Valor referidos aquellos que son elementos privativos de la perjudicada como son el marco de la puerta y la puerta de entrada su domicilio de aquellos otros que por afectar elementos no privativos solo se hubiera reclamado la comunidad podrían indemnizar se

Fallo

Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por Eulaliacontra la Sentencia que le condenó en la instancia dictada por el Juzgado ,Sentencia num contra la Sentencia de 17.12.2020 se deja sin efecto el pronunciamiento de condena a pena de multa de 20 meses que se sustituye por el de pena d multa de 19 meses, y se deja sin efecto el pronunciamiento de condena al pago del importe de 667 ,60 euros en el sentido de que su importe que deberá ser fijado en ejecución de sentencia una vez que se discrimine el valor los desperfectos de elementos privativos de la perjudicada como son el marco de la puerta y la puerta de entrada su domicilio de aquellos otros que por afectar elementos no privativos conforme a la fundamentación que precede se .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en legal y debida forma. De lo que doy fe.-

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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