Última revisión
23/06/2005
Sentencia Penal Nº 568/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 172/2005 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, CARLOS
Nº de sentencia: 568/2005
Núm. Cendoj: 08019370052005100372
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6559
Núm. Roj: SAP B 6559/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 172/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 231/2004
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio del año dos mil cinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Alfonso Lorente Parés en nombre y representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros que deberá abonar en el término de diez días con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Luis Enrique como responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que su cliente participara en la sustracción del vehículo objeto del presente procedimiento.
Asiste la razón al apelante.
La sentencia recurrida parte de una premisa falsa, a saber, que el Código penal castiga tanto a quien sustrae el vehículo, como a quien lo utiliza sin la debida autorización. Fruto de esa premisa errónea, la juez de instancia considera probada esa ilegítima utilización, haciendo constar sin embargo en los hechos declarados probados, que el acusado fue el autor de la sustracción y llegando a afirmar en el fundamento jurídico tercero que el propio acusado admitió la autoría del hecho en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción.
Pues bien, no es cierto que el Código penal vigente en el momento de los hechos castigara la mera utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno. La expresión "o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos" fue introducida por el apartado septuagésimo noveno del artículo único de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que entró en vigor el día 1 octubre 2004.
Por lo tanto en el momento de los hechos -entre el 26 y el 30 de enero de 2004- lo único que el artículo 244 del Código penal castigaba era al "que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos".
Pues bien, en tales circunstancias lo único acreditado en juicio es que el acusado, cuatro días después de que el propietario estacionara su vehículo, lo conducía, teniendo "el puente" hecho. De ese solo indicio no puede extraerse la conclusión de que fuera él quien lo sustrajera, es decir, quien en primer lugar lo extrajera de la esfera de dominio de su propietario. Pudo ser otra persona quien lo hiciera y en ese sentido, si la juez acepta lo dicho por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción habrá de admitirse que el mismo lo condujo una vez otra persona lo había ya sustraído -"lo vi abierto en un descampado de de Can Buixeras"-.
Y, como es sabido, al penalizar el Código penal exclusivamente al que sustrajere un vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo, es claro que está tipificando la conducta consistente en apartar, separar o extraer el vehículo de la disponibilidad de su dueño, visto el significado que otorga el diccionario de la Real Academia al verbo sustraer.
A este respecto, es preciso tener muy presente que la interpretación de la ley penal, a tenor de principios doctrinales notoriamente asentados, no puede ir más allá del sentido literal posible del texto normativo. El texto legal exige para la concurrencia de la conducta típica dos elementos: la sustracción del vehículo y su uso por la vía pública, De lo que se colige que el mero uso sin la sustracción previa al propietario no es suficiente para considerar punible la conducta, a no ser que con el uso posterior se esté auxiliando al autor de la sustracción para que se beneficie del apoderamiento, en cuyo caso estaríamos ante una forma de encubrimiento (art. 451 del C. Penal¡), hipótesis que aquí no se da y que ni siquiera se ha planteado,
Los supuestos en que una persona no interviene en la sustracción del vehículo a su dueño por un tercero, pero después se aprovecha personalmente de esa sustracción utilizando el coche a sabiendas de su procedencia ilícita, cabria calificarlos, en pura teoría, como una receptación de uso. Sin embargo, esa clase de receptaciones, en las que no se da el ánimo de haber la cosa como propia, no parece fácil subsumirlas en el art. 298 del Código penal pues en la expresión ánimo de lucro, empleada en los tipos penales contra el patrimonio no se considera en principio comprendido el ánimo de mero uso, excepto en los supuestos en que así lo especifica la ley.
Es muy probable que el legislador pretendiera con el texto legal dejar fuera del tipo delictivo sólo las conductas consistentes en viajar como acompañantes en un vehículo que se sabe que ha sido sustraído. No obstante, lo cierto es que la redacción del precepto, tal como ha quedado finalmente configurada, no permite incriminar tampoco a los conductores que pilotan un automóvil previamente sustraído por un tercero, aunque conozcan la procedencia ilícita de¡ coche que conducen
Las pautas sustanciales de esta interpretación han sido ratificadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 171816515-II-1999, 27-XII-1999 y 23-II-2000 en todas las cuales han sido absueltos los imputados que utilizaban un vehículo de motor sin que constara prueba de que se o hubieran sustraído previamente a su dueño.
Por lo tanto, en el caso presente, no habiendo sido acreditado que el acusado fuera el autor de la sustracción inicial del vehículo que posteriormente utilizó, su conducta sólo podrá ser calificada como de apropiación indebida de un bien perdido o de dueño desconocido, pero no siendo típica la apropiación indebida de uso -pues ese delito requiere el ánimo de incorporar la cosa al propio patrimonio- la conducta realizada era, en el momento de los hechos atípica, por lo que el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 231/2004 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquella sentencia y en su lugar se dicta el siguiente:
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique del delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia".
Se declaran, asimismo, de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
