Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Penal Nº 568/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 335/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 568/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100448

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 335/08

CAUSA Nº 121/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 568/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 121/05, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS

EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, habiendo sido parte recurrente Marí Juana , dirigido por el Letrado Sr.

Vázquez, y como recurrido EL Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS previsto y penado en el artículo 379 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, ASÍ COMO A LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PLAZO DE DOS AÑOS así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autor responsable de un delito de desobediencia tipificado en el art. 380 del C.P . en relación con el art.556 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de 7 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 del C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de dos años al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de desobediencia tipificado en el art. 380 del C.P . en relación con el art. 556 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de 7 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. "

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Marí Juana contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Marí Juana como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia a agentes de la autoridad por negarse a efectuar las pruebas de detección alcohólica, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia respecto al delito de desobediencia al considerar que no existe prueba de cargo en que sustentar su comisión por el recurrente para después, en el segundo motivo de impugnación, denunciar la infracción del artículo 380 del Código Penal al no existir en los hechos probados "relación alguna que permita establecer probada la desobediencia."

La lógica que debe presidir la resolución del recurso exige analizar en primer lugar la infracción, por indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de su pretendida comisión, pues de considerarse concurrente tal infracción sería innecesario analizar si la condena por ese delito goza o no del adecuado soporte probatorio.

El examen de los hechos probados de la sentencia permite efectivamente comprobar que ninguna mención en los mismos se hace a la negativa del recurrente a someterse a las pruebas de alcoholemia y que tal mención se hace al final del fundamento jurídico segundo en donde se consignan los elementos de prueba que se han tomado en consideración para concluir que los acusados se negaron a hacerse las pruebas de alcoholemia. La omisión en el apartado de los hechos probados de los elementos fácticos que se subsumen en el artículo 380 del Código Penal por el que se condena al recurrente y al otro acusado determina la indebida aplicación de dicho precepto y, por ende, la absolución del recurrente por ese delito, absolución que, por aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe extenderse al otro acusado condenado por el mismo delito de desobediencia, al encontrarse en la misma situación que el recurrente y serle de aplicación el motivo que determina la absolución de éste.

La omisión en los hechos probados de aquellos en los que se sustenta después la aplicación del artículo 380 del Código Penal supone un incumplimiento de la forma de la redacción de las sentencias penales (artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Estos artículos prevén que la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto a la que la jurisprudencia, como indica la STS de 1 de junio de 2006 , ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto a los elementos necesarios para el fallo. Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.

Es cierto, como dice la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 20026 , que la jurisprudencia de ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

Como recuerda la STS de 27 de abril de 2007 , "en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de marzo de 2006 , hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados".

SEGUNDO.- Se impugna, con carácter subsidiario, la extensión en que han sido fijadas las penas argumentándose que se han impuesto por encima de las mínimas legalmente previstas sin ninguna motivación y que el importe de la cuota diaria de la multa se fija en 12 euros a pesar de decirse que no se ha acreditado la solvencia de los acusados.

Es cierto que la sentencia, incumpliendo el deber de motivación en la fijación de la extensión de las penas, impone para el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas las penas de ocho meses de multa y dos años de privación del permiso de conducir, sin explicar las razones por las cuales se considera que la conducta del acusado es merecedora de tal sanción, pero también es cierto que ese mayor reproche punitivo fluye sin dificultad del relato fáctico. En efecto, en dicho relato se refleja la concreción del peligro abstracto que la conducción bajo los efectos del alcohol implica en una colisión con una farola y focos de iluminación, al subirse el recurrente con su vehículo a una rotonda como consecuencia de la merma de las facultades de atención y control del vehículo, siendo una circunstancia que evidencian que el hecho presenta una gravedad adicional a la propia ínsita en el delito y que es merecedor de una sanción superior a la mínima legalmente prevista.

Ahora bien, esa mayor gravedad debe tener la misma concreción en las dos penas impuestas al acusado, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, pues si bien se impone una sanción de dos años de privación del permiso de conducir, extensión que estimamos proporcionada a la concreta gravedad del hecho, la pena de multa debió también imponerse en la mitad inferior de la mitad de la pena y no en la superior como, sin ninguna justificación, se ha hecho, por lo que procede fijar la multa en cinco meses para equiparar ambas penas.

Respecto al importe de la cuota diaria de la multa, la cuantía de 12 euros se advierte excesiva si tenemos en cuenta que no sólo no se motiva en la sentencia la fijación de tal importe sino que se dice que no se ha acreditado fehacientemente su solvencia, razón por la cual procede fijar la cuota diaria en 6 euros, puesto que se trata de una cantidad que se halla próxima al mínimo legalmente establecido, si tenemos en cuenta que el mínimo, en la legislación aplicable a los hechos, es de 1,2 euros y el máximo de 300,51 euros, y que su imposición considera la Jurisprudencia, que puede incluso realizarse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido (STS, entre otras, de 11-7-01 y 15-3-02 ) y en la que no consta que se encuentra el acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha 12-5-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 1221/05 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE el Fallo de la misma, Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Marí Juana y a Juan Pablo DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA por el que han sido condenados Y FIJAMOS EN CINCO MESES la extensión de la pena de multa impuesta a Marí Juana por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas Y EN SEIS EUROS el importe de la cuota diaria de esa multa, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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