Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Penal Nº 568/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 13/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 568/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100762


Encabezamiento

DE SALA Nº 13/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5909/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 568/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En Madrid, a 13 de noviembre de 2008.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 5909/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguido por dos supuestos delitos de asociación ilícita, uno de lesiones y dos faltas de maltrato de obra, habiendo sido partes, como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y los acusados, Patricio mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. David Toboso Pizarro y defendido por la Letrada Sra. Sonia Alba Ruiz (1ª defensa), y D. Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Álvarez Gómez y defendido por la Letrada Sra. Raquel Vega Suso (2ª defensa), D. Bruno , mayor de edad sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Alberto Narciso García Barrenechea y defendido por la Letrada Sra. Teresa Carrillo (3ª defensa), D. Gaspar , mayor de edad sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. José Luís García Guarda y defendido por la Letrada Sra. Luz Maria López Nerezo (4ª defensa), y D. Narciso , mayor de edad sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Gómez García y defendido por la Letrada Sra. Diana García Ávila (5ª defensa), cuyas circunstancias personales de todos no constan en autos y teniendo lugar el juicio los días 11 y 12 de noviembre de 2.008.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos A.- de una falta de maltrato de obra el artículo 617.2 del CP respecto de Juan Manuel . B.- de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP respecto de Celestino . C.- de un delito de lesiones del artículo 147 y 148 del CP respecto de Celestino . D.- de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.1 del CP y E.- de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.1 del CP , siendo responsables en conceptos de autores del artículo 28 del CP , de las faltas A y B todos los acusados, de los delitos C y D Narciso y delito E, todos los acusados a excepción de Narciso , todos ellos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se les impusieran a todos ellos y por cada una de las faltas del artículo 617.2 del CP la pena de multa de 30 días a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. A Narciso por el delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del CP , la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a Narciso por el delito del artículo 515.1 y 517 .1 la pena de 3 años de prisión, multa de 20 meses a una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años. A Patricio , Luis Andrés , Bruno Gaspar , por el del delito del artículo 515.1 y 517 .2 la pena de 2 años de prisión y multa de 18 meses a una cuota diaria de 6 euros. Y solicitando a todos ellos y de conformidad al artículo 57 del CP la prohibición de comunicación por cualquier medio así como el alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de las personas, domicilio, lugar de trabajo y demás frecuentados por Celestino , Juan Manuel y Cipriano por tiempo de 5 años. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Celestino por las lesiones sufridas en la cuantía de 600 euros y costas.

SEGUNDO. Las cinco defensas en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Único.- El día 16 de agosto de 2005 sobre las 21 horas, el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó en las inmediaciones del parque de la calle Cartaya confluencia con la calle Simón Hernández de la localidad de Móstoles, a Celestino en la frente causando herida inciso contusa en región frontal y traumatismo craneoencefálico frontal, requiriendo para su curación sutura y 10 días de los cuales 5 fueron impeditivos, persiguiéndolo después el ausado, en unión de otras tres personas no identificadas, hasta las inmediaciones de un bar de Móstoles.

No ha quedado acreditado que los acusados Patricio , Luis Andrés , Bruno , Gaspar y Narciso , mayores de edad y sin antecedentes penales, sean integrantes del grupo urbano conocido en nuestro país como "Lating King". No ha quedado acreditado que Narciso fuese el cargo de Rey del Capter Gold Rain, Jefe Supremo de la banda en Móstoles,

No ha quedado acreditado que los acusados Patricio , Luis Andrés , Bruno , Gaspar y Narciso , mayores de edad y sin antecedentes penales, golpeasen previamente con patadas y puñetazos a Celestino , Juan Manuel y Cipriano en el parque de la calle Cartaya confluencia con la calle Simón Hernández de la localidad de Móstoles, sin causarles lesión, como represalia por la negativa reiterada de Juan Manuel a formar parte del grupo de los "Lating King".

Fundamentos

PRIMERO. - Se acusa a todos los acusados de cometer las faltas de maltrato de obra respecto de Juan Manuel y de Celestino .

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

Y así se debe indicar que en el acto del Plenario Juan Manuel , si bien afirmó que ese día iba con sus primos ( Celestino y con Cipriano ) paseando por el parque cuando les agredieron, no es menos cierto que dijo claramente que no recuerda quienes fueron los autores. Y del mismo modo señaló que cuando hizo los reconocimientos fotográficos solo tenía una leve idea y que no puede asegurar que los acusados estuviesen en la agresión no estando seguro. Del mismo modo, señaló que no se acordaba de nada y afirmó que su padre le recogía en el instituto porque quería ya que no le había amenazado nadie. Por último, dijo que sabía que su primo tuvo un golpe en la cara pero que no sabe lo que pasó porque se separaron.

Por lo tanto, de la anterior declaración, y en virtud del principio in dubio pro reo, se debe colegir la falta de prueba de la comisión del tipo de la falta de maltrato que les viene imputada a los acusados ya que el testigo presencial de los hechos, Juan Manuel , en el plenario afirmó que no esta seguro que fueran los acusados los que llevaron a cabo la agresión.

Y en este sentido, se debe indicar que los reconocimientos fotográficos son meras diligencias de investigación o una técnica policial admitida por los tribunales sin valor probatorio (STS 23/3/99,14/10/02,22/9/03 , etc.). Pero la única prueba que puede servir como prueba de cargo es la practicada en el juicio oral o el reconocimiento en rueda practicado en el sumario realizado con todas las garantías y ratificado en el plenario. Sin embargo, en este caso no se ha realizado la rueda de reconocimiento y el reconocimiento fotográfico que se incorpora al juicio oral no es certero con lo que le surgen dudas a la Sala que deben ser solventadas a través del principio in dubio pro reo ya indicado y que deben dar lugar a la absolución de los acusados de esta falta.

Y en el mismo sentido, se debe indicar respecto de la declaración de Marcelo Francisco, padre de Juan Manuel , ya que el mismo no vio los hechos siendo testigo de referencia en cuanto a la agresión. En efecto, el padre afirmó que su hijo no le dijo con quien se peleó con lo que no puede existir identificación por esta vía. Y por otro lado, señaló en el plenario que el no sabía que los acusados perteneciesen a una banda latina sino que se lo dijeron terceras personas que no ha identificado, pero no su hijo. Por último, explicó que tuvo una reunión con dos madres de los acusados en la que le afirmó que hubo un malentendido porque él dijo que eran Lating King cuando no tenía esa información.

Por lo tanto, de la anterior declaración tampoco podemos tener por probado el maltrato de obra imputado por la acusación pública a los acusados ya que el padre de Juan Manuel , no fue testigo presencial de los hechos y tampoco expresa con claridad que es lo que su hijo le dijo, llevando, además, actos contradictorios como pedir perdón a las madres de dos de los acusados.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de maltrato de obra cometido respecto de Celestino , la Sala también considera que no se ha acreditado la comisión de la misma.

Si bien, y a diferencia del testimonio de Juan Manuel , comenzó afirmando que los que le pegaron fue las personas que reconoció en los reconocimientos fotográficos en comisaría, no es menos cierto que cuando fue preguntado por las defensas, y en cuanto a la falta de maltrato, fue impreciso y ambiguo en su testimonio apreciado por la Sala en virtud del principio de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. En efecto, no es que el mismo no recordara lo que hizo cada uno de los acusados (salvo respecto a Narciso que luego diremos) aunque pudiera identificarles como las personas que estaban en el parque, sino que tampoco fue claro respecto a como sucedieron los hechos no recordando ni que dijeron ni como sucedieron los hechos iniciales. Por último, reconoció que se trataba de un grupo agresor numeroso (15 personas al menos). Por todo ello, la Sala considera que no se puede considerar probado que los acusados fueren las personas que golpearon sin causar lesión a Celestino en un momento inicial y que constituye la falta de la que vienen acusados por la acusación pública.

TERCERO.- Diferente suerte debe correr la imputación respecto de Narciso respecto del delito de lesiones cometido contra Celestino .

En efecto, y a diferencia de su declaración respecto de los hechos que pudieran constituir la falta de maltrato, es decir, los golpes y patadas que les imputa el ministerio Fiscal, Celestino si fue claro en su declaración y reconocimiento personal respecto de la brecha que le hizo el acusado Narciso en la frente y que necesitó tratamiento mediante puntos de sutura tratando en curar 10 días de los cuales 5 son impeditivos.

Y así, Celestino reconoció claramente en el acto del plenario a Narciso como la persona que le golpeó en la cabeza y le causó la lesión que le hizo sangrar, aunque tuvo cierta confusión en si fue realizada dentro o fuera del bar ya que mientras el afirma que fue dentro el dueño del bar dijo que entró ya sangrando. No obstante, la Sala considera que este detalle no afecta a la verosimilitud ni a la credibilidad del testimonio del testigo puesto que es lógico y entendible que, en un contexto de gran tensión ya que estaba siendo perseguido por muchas personas para agredirle y dado el tiempo transcurrido, no pueda ubicar correctamente el lugar exacto. No obstante, la Sala considera que la agresión se produjo fuera del bar por la declaración del propietario del mismo.

A ello coadyuvan los partes médicos que acreditan la realidad de la agresión, el tratamiento aplicado (puntos de sutura) y los días de recuperación. Y por supuesto la declaración del propietario del bar que indicó en el plenario que Celestino entró sangrando abundantemente por la cabeza y que se encerró en el baño no siendo luego muy coherente en su explicación debido al estado de nerviosismo en que se encontraba.

Todo ello conlleva que se considere acreditados los hechos declarados probados (golpear en la cabeza causando una brecha que tuvo que ser suturada) y la participación del acusado Narciso como autor de dicho hecho.

No obstante, la Sala considera que no debe aplicarse el subtipo agravado de medio peligroso solicitado puesto que, nuevamente, se da una total inconcrección en el objeto supuestamente utilizado para causar la agresión. Y en este caso, el testigo ha ido variando de versión sobre el mismo a lo largo de sus declaraciones (una piedra, una hebilla, etc.) lo que resta credibilidad a dicha versión ya que son objetos muy diferentes que también implican procesos diferentes de agresión. Y si a ello unimos el hecho de que la leve entidad de la lesión (folio 130 tomo II) existe la probabilidad de que el mismo no fuese cometido mediante instrumento peligroso sino con las propias manos, las uñas o bien que en el golpe la herida se produjese con algún anillo, etc. debiendo operar dicha duda a favor del reo.

CUARTO.- Del mismo modo y por último, se acusa a todos ellos de pertenecer a una asociación ilícita (artículo 515.1 en relación con el 517.2 del CP) y a Narciso no solo de pertenecer a la misma sino de ser uno de sus dirigentes (artículo 515.1 en relación con el 517.1 del CP).

La Sala considera que no ha quedado probada ninguna de las dos acusaciones. En efecto, y por lo que respecta a la pertenencia a la asociación ilícita de todos ellos, de la prueba practicada en el acto del plenario no se puede decir que se haya acreditada dicha circunstancia.

En efecto, en el plenario declararon dos policías. El PN 62.255 tan solo señaló lo que las víctimas relataron en el momento de denuncia de los hechos. Luego indicó que solo fue el secretario de las diligencias y no llevó a cabo ningún tipo de investigación sobre la posible pertenencia de los acusados a la banda latina de los Lating King.

Y en cuanto al PN 18.291 afirmó claramente que cuando recibieron la denuncia no tenían a los acusados entre los componentes de la citada banda por lo que llevaron a cabo una investigación. Sin embargo, a la hora de concretar en que había consistido la investigación el mismo afirmó que él no había realizado los seguimientos de los acusados, sin que se hayan presentado en el acto del juicio oral a los policías que hubiesen efectuado dichos seguimientos e investigaciones por lo que a la hora de responder a las preguntas de la acusación y defensas fue difuso. Todo ello hace que la Sala no pueda tener por acreditado la realidad de lo que se hace constar en los informes presentados por la policía puesto que los testigos directos de las investigaciones no han comparecido y no han podido manifestar si vieron o no a los acusados en dichos eventos, etc. privando a las defensas de la necesaria contradicción, por lo que no pueden ser tomados en consideración como prueba de cargo válida para romper el principio de presunción de inocencia y en consecuencia se les debe absolver a todos ellos del delito de asociación ilícita del que venían acusados.

QUINTO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado Narciso por la comisión del delito de lesiones del artículo 147 del CP , el mismo conlleva una pena abstracta de prisión de 6 meses a 3 años.

No obstante, la Sala considera, conforme al artículo 66.6 del CP , que aunque no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si que concurre una mayor gravedad del hecho puesto que existió una persistencia en la agresión, como se deriva de la persecución que realizó el acusado de la víctima por el parque hasta el bar donde entró acompañado de otras tres personas no identificadas, teniendo que esconderse la víctima en el servicio para evitar una agresión mayor. Por todo ello, la Sala considera que la pena adecuada es la de 9 meses de prisión.

En concordancia con ello se pide por la acusación la accesoria del artículo 57 del CP de alejamiento de las personas, domicilio, lugar de trabajo y demás frecuentados por Celestino . Dicho artículo dice:

"1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave".

En este caso, la Sala considera que por la gravedad de los hechos, que hubieran podido ser mucho peores en caso de no haberse podido refugiar en el bar Celestino , y por la concurrencia de un grupo de perseguidores, se debe imponer en la misma proporción el tiempo de la prohibición de acercamiento de Narciso hacia Celestino que se considera que debe ser de 1 año y 9 meses.

Por último, y en cuanto a la responsabilidad civil y estando acreditado que se tratan de 10 días de curación y siendo 5 de ellos impeditivos, se concede la cantidad de 30 euros por los no impeditivos y 60 euros por los impeditivos lo que hace un total de 450 euros a pagar por el acusado a Celestino .

SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Al ser cinco acusados y cuatro de ellos resultar absueltos se impone al acusado condenado el pago de una quinta parte de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE y con todos los pronunciamientos favorables a Patricio , a D. Luis Andrés , a D. Bruno , a D. Gaspar , y a D. Narciso , del delito de asociación ilícita del artículo 515 y 517 del CP y de las dos faltas de maltrato de obra de los que venían acusados.

CONDENAMOS a D. Narciso como autor del delito de lesiones del artículo 147 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Se impone la pena accesoria del artículo 57 del CP de prohibición de acercamiento de Narciso hacia Celestino por un periodo de 1 año y 9 meses.

El acusado deberá indemnizar, por el delito de lesiones a Celestino la cantidad de 450 euros.

Condenamos al acusado al pago de una quinta parte de las costas (1/5) y declarando el resto de oficio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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