Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 568/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 68/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 568/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100385


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 68/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 122/2009

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

Apelante:. Rita

Abogado:. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ ESCOBAR

Procurador:. ANTONIO JAVIER ORTIZ MORA

Apelado: Marco Antonio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Abogado: MIGUEL GALAN PALOMERA

Procurador: JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO

SENTENCIA NÚM. 568/10

En Málaga, a nueve de septiembre de 2010.

Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 10 de noviembre de 2009 dictada en el Juicio de Faltas 122/2009 por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA , siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo apelante la acusación particular, Rita , defendida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ ESCOBAR y representada por el Procurador D. ANTONIO JAVIER ORTIZ MORA siendo apelados Marco Antonio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. defendida por el Abogado D. MIGUEL GALAN PALOMERA y representada por el Procurador D. JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 10 de noviembre de 2009, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Se considera probado que sobre las 13:45 horas del día 19 de marzo de 2009, por la Carretera de Málaga con dirección hacia el Polígono Industrial, se produjo una colisión fronto-lateral en la que se vieron implicados el vehículo, marca Renault Clio, matrícula JE-....-JN , propiedad de Rita , que en el momento de los hechos era conducido por la misma y que estaba asegurado por Mapfre, y el vehículo Peugeot 106, matrícula QO-....-QL , propiedad de Marco Antonio , que en el momento de los hechos era conducido por el mismo y que estaba asegurado por Linea Directa Aseguradora, S.A., que se produjo cuando el vehículo Peugeot 106, matrícula QO-....-QL se saltó la señal de stop que le afectaba e impactó contra el Renault Clio.

Como consecuencia de la colisión, Rita presentó lesiones consistentes en esguince cervical y dolor referido en ambas manos, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica consistente en exploración clínica y radiológica, antiinflamatorios orales y relajantes musculares, y que posteriormente necesitó múltiples sesiones de tratamiento rehabilitador, y que tardaron en sanar un total de 60 días, de los cuales 40 días ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas un síndrome postraumático cervical.

El vehículo de la denunciante presentó daños".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que, con expresa imposición de costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 20 días a una cuota diaria de 6 euros. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el denunciado, con responsabilidad directa de la Cía Línea Directa Aseguradora, S.A. indemnizará a Rita en la cantidad de 9.154 euros. La cantidad fijada en concepto de principal devengarán intereses moratorios equivalentes al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el día en que efectivamente se satisfaga la indemnización, interés que no podrá ser inferior al 20% anual, una vez transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Rita , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 68/10, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de la acusación particular, Rita que apoya su recurso en error en la apreciación de la prueba, únicamente en materia de responsabilidad civil.

Por la parte apelante, en primer lugar, se está conforme con el siguiente pronunciamiento: la recurrente tardó en curar "60 días, de los cuales 40 días ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, de forma que por los 40 días impeditivos sin estancia hospitalaria a razón de 53Ž20 euros le corresponde la cantidad de 2.128 euros, y por los 20 días no impeditivos a razón de 28Ž65 euros le corresponde la cantidad de 573 euros. Si sumamos los mencionados conceptos obtenemos la cantidad de 2.701 euros" ; sin embargo, se reclaman en el recurso 270 euros mas al haberse solicitado la aplicación del 10% del factor de corrección. En segundo lugar, considera la recurrente que no solo existe una secuela, el síndrome postraumático cervical, que está reconocida en sentencia, sino otras dos, algias postraumáticas con compromiso radicular y artrosis postraumática y/o dolor en mano izquierda y artrosis postraumática y/o dolor en mano derecha, secuelas a las que concede una valoración de 12 puntos interesando 9.764,43 euros por secuelas, en lugar de los 1.627Ž406 euros que fueron concedidos n sentencia. En tercer y último lugar, se interesa sea estimado el recurso reclamando la cantidad de 160 euros (80 +80) por dos facturas de desplazamiento, habiéndosele concedido solo una.

En relación a dichas impugnaciones, el recurso debe de ser desatendido en aplicación de la que es unánime doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el Juez o Tribunal a quo es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de un delito o falta (dolosa), conforme a lo establecido en los arts. 109 y sig. del CP ; soberanía que ha llevado a aquella misma jurisprudencia a fijar taxativamente los supuestos en los que las cantidades así establecidas puedan ser objeto de impugnación y revocación en la alzada, siendo los siguientes: A) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas en consideración para fijarla; B) El supuesto del error aritmético, si bien una más adecuada y económica solución procesal se encuentra por el cauce del art. 161 de la L.E .Criminal y art. 267 de la L.O.P.J ; y C) Cuando se rebase lo solicitado por las partes, pues en este ámbito rige también el principio acusatorio. Por ello, no estando la pretensión aquí deducida dentro de ninguno de los supuestos posibles de impugnación, estamos en el caso de confirmar las cantidades establecidas en la sentencia apelada. Así, en relación a la primera cuestión antes mencionada, ha de tenerse en cuenta que la recurrente no ha acreditado tener unos ingresos determinados, ni siquiera el desempeño de una actividad remunerada. Ha de resaltarse que por lo que respecta al recargo del 10 % en las cantidades concedidas por incapacidad temporal, la Tabla V del baremo, a diferencia de la IV, no la prevé con carácter general para todas las personas que se encuentran en edad laboral, por lo que no es posible concederla si no se acreditan determinados ingresos o, al menos, el desempeño de una actividad remunerada, pero no puede concederse con carácter automático. En relación al segundo extremo antes mencionado, las secuelas, la juez a quo percibió directamente en el plenario las ratificaciones realizadas por los tres peritos (el forense y los dos peritos de parte) habiendo optado por dar mayor fiabilidad al informe forense, sin que conste que este haya incurrido en error en la fijación de la secuela padecida por la recurrente; y en cuanto al último extremo antes mencionado, efectivamente, consta que la documental carente de fecha en cuanto al año en que se basa la pretensión de la recurrente fue impugnada y no ratificada por lo que tal pretensión no puede ser atendida. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, debiendo de confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 dictada en el Juicio de Faltas 122/2009 por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA , y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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