Sentencia Penal Nº 568/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 55/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 568/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 55/2011-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 343/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: DON Segismundo

Magistrado ponente:

IOLANDA LÓPEZ MORALES

SENTENCIA nº 568/11

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a 27 de junio de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 55/2011-J dimanante del Procedimiento Abreviado nº 343/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell , seguido por un

delito de Robo de uso de vehículo a motor y delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2010. Ha sido parte apelante Don

Segismundo , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: DECIDO CONDENAR a D. Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a una pena de 9 meses y 1 día a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria; y como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria a una pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses. Se imponen las costas a D. Segismundo .

DECIDO ABSOLVER a D. Juan Miguel de los delitos por los que ha sido acusado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente que fue sustituido por la que suscribe; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E .Criminal.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de hurto de uso de vehículo y conducción temeraria, alegando como únicos motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, manteniendo que el acusado no conducía el referido vehículo y vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de los citados delitos por los que ha sido condenado.

Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En efecto, del acto de la vista no se desprenden las contradicciones relatadas por la parte recurrente, por cuanto, los agentes MMEE manifestaron que los mismos fueron en su vehículo y los policías locales fueron corriendo. Asimismo, tanto el agente de la Policía Local como el agente MMEE, manifestaron que al recurrente se le incautó un cúter en el momento de la detención. Por lo que respecta a la iluminación ambos manifestaron que era la existente en la vía pública, añadiendo el agente MMEE que observó perfectamente la cara del conductor del vehículo a quien identificó sin género de dudas, por la iluminación, además de las luces de la vía pública, de las luces de su vehículo que enfocaban al vehiculo conducido por el recurrente cuando fueron envestidos por el mismo. Todos estos detalles, en los que no se aprecia contradicción alguna, sino diferentes formas de relatar los hechos, resultan datos irrelevantes a fin de determinar los hechos probados, dado que en lo que todos los agentes coincidieron fue en identificar al recurrente, y sin lugar a dudas, como la persona que conducía el vehículo. Es por ello, que desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, dado que el proceso de faltas carece de fase instructora, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo .

Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

SEGUNDO. Vulneración de la tutela judicial efectiva por inaplicación de la atenuante que regulada en el art. 21.6 del C.P ..- Otra suerte debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del artículo 21.6 del vigente CP .

Como es sabido, la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, que entró en vigor el día 23 de diciembre del año 2010 , regula expresamente en el art. 21.6 del CP la atenuante de dilaciones indebidas y lo hace en los siguientes términos: la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En realidad, dicha regulación no hace más que recoger lo que venía siendo una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, según la cual, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo había descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas fuera un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, venía admitiendo la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas se reconducía a la atenuante analógica del antiguo artículo 21.6ª del Código Penal .

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2007 recuerda que en "la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la posibilidad de aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 , en favor de los acusados que pudieran haber sido perjudicados por la existencia de dilaciones indebidas", entendiendo que el propio tribunal que enjuicia los hechos ha de compensar, a través de la reducción de la pena, la culpabilidad de quien ha sido lesionado en este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , siendo lo más adecuado proceder a la reparación de tal lesión dentro de la propia jurisdicción con preferencia a la obtención de un indulto o de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reiterando que en todo caso "siempre aparece tal atenuante por dilaciones indebidas como circunstancia unida al hecho de un perjuicio o lesión a la persona enjuiciada".

Del relato de hechos probados se desprende claramente que se produjeron dilaciones indebidas durante la instrucción de la causa. Conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hemos citado anteriormente, tenemos que atender como fecha de inicio al día 8 de abril del año 2007, fecha en la que se cometieron los hechos y en que se produjo la detención de los acusados. Desde ese momento hasta el auto de apertura de juicio oral en fecha 11 de febrero de 2009 pasan dos años, siendo que desde la pericial en fecha 25 de mayo de 2007 hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 7 de abril de 2008 transcurre un año en el que solo se lleva a cabo una diligencia telefónica en fecha 3 de abril de 2008 en el que el denunciante comunica que no desea reclamar. Asimismo cabe destacar que desde que los autos tuvieron entrada en fiscalía en fecha 14 de agosto de 2008, no se lleva a cabo ninguna actuación hasta que el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales en fecha 3 de febrero de 2009. Igualmente, cabe destacar una tercera paralización que resulta desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell, en fecha 24 de julio de 2009 hasta que se dicta auto señalando la celebración de la vista oral en fecha 3 de mayo de 2010.

Haciéndonos eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos citado anteriormente, podemos concluir que las dilaciones detectadas carecían de toda justificación y no guardaron ninguna relación con la complejidad de la causa. Lo cierto es que ni tan siquiera el presente procedimiento tuvo ninguna fase compleja, pudiendo considerar las diligencias de instrucción practicadas y para este tipo de delitos como simples.

En principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir la atenuante simple de dilaciones indebidas de la muy cualificada ha atendido a un criterio cuantitativo, es decir, a la mayor o menor paralización injustificada del procedimiento, relacionado dicha circunstancia con la mayor o menor complejidad del procedimiento. Pero también es necesario atender a otras circunstancias concurrentes, en especial, es patente que la gravedad de la paralización tiene una relación directa con la situación personal en la que se encuentran las personas imputadas. Efectivamente, la paralización del procedimiento tiene unas consecuencias mucho más gravosas para los imputados que se encuentran privados de libertad, que para los que se encuentran en libertad provisional, aun en el caso de que a través de otras medidas cautelares (como la retención del pasaporte) se les limite su libertad deambulatoria, siendo que en nuestro caso los acusados se hallaban en libertad provisional.

Es por todo ello que cabe estimar la pretensión alegada por el recurrente en cuanto a la aplicación del actual 21.6 del actual CP, teniendo en cuenta que para el caso del delito de hurto de uso de vehículo habrá que compensar la atenuante que se estima con la agravante de reincidencia de conformidad con el artículo 66.7 del CP , entendiendo que debe aplicarse la pena en su mitad inferior, si bien teniendo en cuenta también la mencionada agravante, por lo que no podrá establecerse en el mínimo legal. En cuanto al delito contra la seguridad vial, se aplicará la pena en su mitad inferior de conformidad con el art. 66.1 1ª del CP , pero tampoco estableciéndose en el mínimo teniendo en cuenta las circunstancias reflejadas por la juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho cuarto "in fine".

TERCERO.- El pasado 23 de diciembre de 2010, es decir en el ínterin entre la fecha de la sentencia apelada y la que ahora dictamos en esta segunda instancia, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica numerosos artículos del Código Penal . La Disposición Transitoria Tercera , apartado a), de dicha Reforma establece, para los casos de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, que"si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo". En el presente caso, ninguna incidencia tiene dicha Reforma respecto de la descripción típica de los hechos enjuiciados y de las penas previstas para este tipo de ilícitos, por lo que, en consecuencia, ningún pronunciamiento cabe realizar ahora derivado de dicha Reforma y a la vista de la citada Disposición Transitoria.

CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Segismundo , contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 343/2009 , seguido por delito de hurto de uso de vehículo y conducción temeraria, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sólo sentido de apreciar la atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento prevista en el artículo 21.6 del CP ,y en consecuencia, REDUCIMOS la pena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor a una pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios, y por el delito de conducción temeraria a una pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 3 meses.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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