Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 73/2011 de 14 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 73/2011.-
Procedimiento abreviado nº 97/2008 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Granada). Rollo Nº 341/2009.-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 568/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 97/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Rollo nº 341/2009, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Edmundo , representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. José Luis Núñez Salmerón, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "En fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Motril se dictó sentencia de conformidad en el procedimiento de Diligencias urgentes de Juicio Rápido 82/2008, en la que se condenaba, entre otras cuestiones, a Edmundo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 2, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Marí Jose por un periodo de 18 meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo.
En verano de 2008 los acusados decidieron reanudar la convivencia, pese a tener conocimiento y notificación de dicha resolución firme.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Dª Marí Jose del delito que se le imputaba en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Edmundo por error en la apreciación de la prueba y por ende, por inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20,5 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Edmundo como autor de un delito de quebrantamiento de condena (prohibición de aproximación y comunicación), sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas. Es absuelta del delito Marí Jose , su esposa, quien fue acusada como cómplice.
Formula recurso de apelación el condenado, por error en la valoración de la prueba, según encabeza el epígrafe de su único motivo de impugnación, aunque no se cuestiona la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación por el ahora recurrente, y consecuencia de una condena anterior por delito de lesiones en el ámbito familiar. Tampoco es controvertido el conocimiento de su existencia por parte del condenado. Admitido el recurso, en realidad, se sustenta en la solicitud de que sea apreciada la eximente de estado necesidad en la conducta de Edmundo , pues la convivencia entre ambos se reanuda a petición de Marí Jose , acuciada por una angustiosa situación económica, tras ser desalojada de su vivienda, carecer de trabajo y tener a su cargo a las dos hijas del matrimonio. De no haber actuado como lo hizo, sugiere el recurso, podría haber incurrido el recurrente en una omisión de su deber de socorro.
SEGUNDO.- Los requisitos que viene exigiendo la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 785/1997, de 29-V ; 75/1999 de 26 -I; 793/99, de 20-V ; 1964/2000, de 15-XII ; 722/2003, de 12-V ; y 365/2005, de 28-III ) para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, que se sintetizan en los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación. .
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad).
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Ya desde antiguo y en forma reiterada, viene declarando igualmente la doctrina jurisprudencial, acerca de la eximente aquí examinada, que "el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas ( SSTS. de 27 de marzo y de 6 de noviembre de 1.990 , entre otras); llegándose a precisar que el desempleo, sin otras connotaciones o circunstancias personales o familiares, o la imposibilidad de acudir a otros medios o recursos, no explica por sí solo una relación carencial en términos tales que origine un conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS. de 17 de octubre de 1.984 , 9 de marzo de 1.990 y 9 de octubre de 1.992 ).
En el presente caso, no puede estimarse el recurso, pues ninguna de las circunstancias que se invocan para apreciar tal exención han sido debidamente probados. Y aun admitiendo que Marí Jose atraviese dificultades económicas, al alcance del ahora recurrente existían otras alternativas, si es que su voluntad era ayudarla, compatibles con el respeto de la prohibición de aproximación, y que no imponían de forma necesaria (como un estado de necesidad exige) el quebrantamiento de tal deber de alejamiento, deber que fue omitido de forma consciente, con el propósito de concederse la pareja una nueva oportunidad de convivencia, pero que no puede configurar una situación de necesidad como causa de justificación penalmente relevante.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Edmundo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
