Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 412/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 568/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100912


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:412/2011

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 538/2008

JDO. PENAL Nº3 ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA NUM: 568

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 538/2008 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito robo con fuerza intentado, siendo partes en esta alzada Maximino , representado en esta alzada por el Procurador don José Constantino Calvo Villamañán Ruiz y defendido por la Letrada doña Ascensión Llamas Pérez, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 21 de septiembre de 2011 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 16.30 horas del día 18 de julio de 2.007, a la altura de la calle Roma, n° 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz, el acusado, D. Maximino , mayor de edad y con antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, procedió a forzar con una barra de hierro la puerta del establecimiento comercial "Muebles Montse"' sito en la mencionada calle propiedad de D. Serafin . Mientras actuaba de la manera indicada, el acusado fue sorprendido por tres agentes de !a Policía Local, circunstancia ésta que motivó que el Sr. Maximino se diera a la fuga, tirando al sucio la barra de hierro y un palo de madera. Los agentes siguieron al acusado hasta que lograron darle alcance.

El propietario del establecimiento antes citado ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle."

Habiendo recaído el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Maximino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 412/2011 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, adicionándose los siguientes:

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2008 se declaró conclusa la fase intermedia con remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, siendo repartido en octubre de 2008 al Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, sin que conste actuación procesal alguna hasta el 22 de julio de 2011, fecha esta última en la que se dictó auto resolviendo sobre la prueba y señalando para la celebración del juicio oral el 21 de septiembre.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso, en una primera y única alegación, expone su discrepancia con el hecho probado de la sentencia de instancia, reiterando la versión de Maximino relativa a que echó a correr dado que unos extranjeros le intentan robar el móvil; apuntando la posibilidad de que en algún momento dejó de ser vista la persona que huía y se incurriese en error por las personas que le perseguían, para concluir con la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia solicitando una sentencia absolutoria.

El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio oral con la práctica de una prueba que revela una situación propia de la flagrancia delictiva, algo habitual en determinadas infracciones delictivas como son las de apoderamiento en grado de tentativa. Se trata, en palabras de STC 341/1993, de 18 de noviembre , de "la arraigada imagen de flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito" concepto próximo al del Diccionario de la Real Academia que se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa que se está ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita pruebas, y en el modo adverbial quiere decir en el mismo momento de estar cometiendo el delito, sin que el autor haya podido huir.

Tal como se expone en la sentencia el testimonio de los Agentes de policía local es claro en orden a lo que ven y su actuación posterior, y nada abona la mera hipótesis que plantea el recurso.

SEGUNDO.- . Lo expuesto llevaría a la desestimación del recurso, sin embargo hay una cuestión que el Tribunal no puede soslayar pese al incomprensible silencio de la impugnación.

Se enjuician en septiembre de 2011 unos hechos de extraordinaria simplicidad y ocurridos en julio de 2007, hasta el punto de que el 4 de septiembre de 2008 se decide la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal que por turno pudiese corresponder, como competente para el enjuiciamiento, y a salvo el trámite del reparto no consta actuación alguna hasta el 22 de julio de 2011. Pese al silencio de la defensa, tanto en la instancia como ahora en la alzada, siendo así que a la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010, de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

Procede por ello apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y además como cualificada, dado que por muy poco tiempo no se ha producido la prescripción de la responsabilidad penal de tal suerte que cabe considerar que había surgido en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción del delito, STS 288/2011, de 14 de abril .

Ello lleva a imponer la pena inferior en grado, y concretamente la de prisión de cuatro meses.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la Sentencia de fecha 21 septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 538 /2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo al recurrente la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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