Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 568/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 36/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 568/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100372


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 322/09, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Granadilla de Abona, en el que han sido partes apelantes D. Rodolfo , MAPFRE FAMILIAR, S.A. y TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A., asistidos por el letrado D. Marcos Hermoso Varela, habiendo comparecido como parte apelada D.a Tarsila , asistida por la abogada D.a Janet Orta Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas con fecha 5 de junio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 20 días de multa a razón de 15 Euros diarios, con más las costas del juicio, y a que indemnice a Dona Tarsila en la cantidad total de 2.457.99 Euros por los danos y perjuicios ocasionados; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Cia. TITSA."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y los responsables civiles, dándose traslado del recurso a las demás partes y siendo impugnado el mismo por la denunciante. Las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial y fueron repartidas a esta Sección Segunda el 3 de marzo de 2011 , que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto, formó el correspondiente rollo y senaló la resolución de la apelación para el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede examinar en primer lugar el motivo del recurso relativo a la aplicación indebida en la sentencia apelada del precepto penal objeto de condena, art. 621.3 CP , ya que en caso de estimación excluiría el análisis de los restantes, los cuales se refieren a un posible error en la apreciación de la prueba y al importe de la responsabilidad civil.

Debemos partir para su resolución del relato de hechos probados que contiene la sentencia, el cual ha sido aceptado. En el mismo se describen las lesiones sufridas por la denunciante al resultar aprisionada por las puertas de la guagua, así como los días de curación y secuelas, pero no se hace ninguna mención al tratamiento médico que necesitó la lesionada para alcanzar la sanidad.

Esta omisión puede suplirse fácilmente acudiendo al informe médico forense de sanidad de fecha 21 de junio de 2010, cuyos datos se transcriben literalmente en los hechos probados de la sentencia de instancia. En el apartado tercero de dicho informe se hace constar textualmente que, para la sanidad que el informe certifica, D.a Eva María : "Ha precisado de una 1a asistencia consistente en: exploración física, pruebas complementarias, antiinflamatorios y analgésicos".

En el Código Penal, el delito básico de lesiones dolosas tipificado en el art. 147.1 precisa que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. La jurisprudencia clásica ha definido el tratamiento médico como el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o lesión o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable. Existe tratamiento desde el punto de vista penal en toda actividad posterior tendente a la sanidad de la persona siempre que esté prescrito por un médico, con finalidad curativa, que es distinto y ulterior a la primera asistencia, la cual ha de ser prestada por titular habilitado legalmente.

La primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones curativas ad hoc (desinfecciones, vendajes, etc.), según la STS 1021/03 de 7-7-2003 .

SEGUNDO.- Las lesiones dolosas no definidas como delito integran la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP . Esta infracción penal es por tanto residual, en el sentido de que toda lesión no tipificada como delito será falta. Lo serán por tanto aquellas que no requieran asistencia facultativa alguna o que solo precisen para sanar de una sola asistencia.

En el caso presente las lesiones sufridas por la perjudicada, de ser dolosas, serían constitutivas de una simple falta del art. 617.1 CP , ya que solo necesitaron para curar de la primera asistencia facultativa, según se recoge en el informe médico forense, que es el único existente, ya que no han sido aportados a las actuaciones otros dictámenes médicos.

El pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia parte de que las lesiones sufridas por la perjudicada fueron causadas por una posible imprudencia leve del conductor del autobús, lo que lleva a aplicar en el fallo el art. 621.3 CP . Este precepto solo resulta de aplicación cuando las lesiones sean constitutivas de delito, lo que no es el caso, según se ha razonado anteriormente. Las lesiones constitutivas de falta que hayan sido causadas por imprudencia leve no son penalmente punibles, son atípicas, por lo que en la sentencia se aplicó indebidamente una norma penal prevista para supuestos de hecho distintos. Ello conduce a la estimación del recurso y a dictar un fallo absolutorio, con reserva de las acciones que en vía civil puedan corresponder a lesionada.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declarar de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , MAPFRE FAMILIAR, S.A. y TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el Juicio de Faltas 322/2009 por el Juzgado de Instrucción no 3 de Granadilla de Abona, revocando el fallo de la misma en el sentido de absolver al recurrente de la falta que se le imputaba y a las entidades mercantiles de la responsabilidad civil objeto de condena, declarando de oficio las costas de ambas instancias y haciendo expresa reserva de las acciones que en vía civil puedan corresponder a la parte denunciante.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

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