Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 44/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 46/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GAVÁ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 19 de Julio de dos mil doce
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 46/2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavá, por una falta contra los agentes de la autoridad, lesiones, injurias y vejaciones, en el que fueron partes los Agentes de la Policía Local de Viladecans nº NUM000 y NUM001 como denunciantes e Gerardo y Agente nº NUM002 como denunciantes y denunciados recíprocos, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada Sr. Gerardo , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-4-2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al Agente NUM001 de la Policía Local de Viladecans de los hechos denunciados en este procedimiento declarando las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de una falta contra la autoridad y sus agentes del art. 634 del Vicente CP , a la pena de 10 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP con condena a la mitad de las costas procesales".
Por auto de 06/05/2011 se rectificó el nº del agente absuelto que debía de ser el nº NUM002 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Gerardo , que fue admitido, oponiéndose el agente nº NUM002 a su estimación y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso se dirige, en primer término a combatir la absolución del agente nº NUM002 , alegando el apelante que fue golpeado para reducirle, sin que por su parte realizara acto alguno de resistencia, ni se tirara al suelo, siendo además insultado.
El motivo de impugnación es la errónea valoración de la prueba, aunque no se expresa con estas palabras, pues, en definitiva, se discrepa del relato fáctico de la sentencia.
En relación a este motivo de impugnación sabida es la doctrina que entiende que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
La sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones del denunciante y las del denunciado, así como las de sus compañeros y un testigo presencial, explicando en forma breve pero suficiente las razones por las que estima más creíble una versión que otra, razones que se ajustan a la lógica y a la experiencia y que se comparten plenamente.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 )
La parte apelante pretende sustituir la conclusión a la que ha llegado el Juez de Instrucción, que se revela plenamente acertada, por aquella que beneficia a sus intereses, sin que haya razones para ello, pues las explicaciones de los agentes son lógicas, coherentes y coincidentes entre si y no hay motivos para plantearse la existencia de incredibilidad subjetiva por su parte. Por el contrario y tal como argumenta la sentencia, la actitud opositora del Sr. Gerardo fue descrita en el acto del juicio por la testigo Sra. Tomasa de cuya imparcialidad no hay razones para dudar y ajena al conflicto con los agentes, actitud que justificó la actuación policial.
Así, pues, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
SEGUNDO.- El recurso también se dirige a combatir la condena del Sr. Gerardo como autor de una falta de ofensas contra agentes de la autoridad, alegando que la conducta por la que se le ha condenado nunca ha sido denunciada, que no se mencionó en el atestado y que se imputó en el acto del juicio, transcurrido ya un año desde los hechos, lo que motiva que estuviera prescrita.
El motivo debe ser estimado.
El atestado y con él, la denuncia inicial que realizan los agentes es por un quebrantamiento de condena, motivo por el que es detenido el denunciado y así se especifica en varios de sus folios, concretamente en el folio 11, información de derechos. En ningún momento del atestado se le imputa una falta contra el orden público, pese a que se recogen unas manifestaciones, añadiendo que estaba muy airado y hostil y faltaba el respeto a los agentes.
Aunque en el auto de incoación de juicio de faltas, folio 41, no se expresa ni los hechos ni el ilícito penal que motiva su incoación, se señala el juicio para el día 27/05/10, recogiéndose en la citación al Sr. Gerardo que se le cita como denunciante/denunciado por quebrantamiento de condena. Citación que se va reproduciendo hasta el último juicio celebrado, anterior a la sentencia.
Para disipar cualquier duda sobre la falta de imputación al Sr. Gerardo de una falta contra el orden público, los agentes de la P.L. de Viladecans que confeccionaron el atestado inicial, nº NUM000 y NUM001 , manifestaron en el juicio que pese a haberles dicho la expresión que se recoge en el atestado, no quisieron formular denuncia por falta de respeto porque el denunciado estaba muy nervioso por la detención y no quisieron añadir más complicación a la situación.
Pues bien, aunque en el juicio perfilaron algo mas la oposición y agresividad del imputado, que tampoco tuvo especial incidencia, teniendo en cuenta el número de agentes y la facilidad en la detención y cuya tipicidad podría, incluso, ser discutida, lo cierto es que tal imputación se realiza el día 28/04/2011, transcurridos más de seis meses desde que sucedieron los hechos, 02/03/2010, lo que implica, como acertadamente alega la parte apelante, que tales hechos estuvieran prescritos.
Por ello procede la estimación del recurso en cuanto a esta alegación y la absolución del Sr. Gerardo con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN EN PARTE del Recurso de Apelación interpuesto por Gerardo , debo revocar y revoco en parte la sentencia de fecha 28-04-2011, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gava, ABSOLVIENDO al denunciado de la falta del art 234 del CP por la que se le condena, confirmando el resto de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

