Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 37/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 568/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100977


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 37/2012

J.O 580/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº568/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 20 de Diciembre de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 580/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguida de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado Jesús Carlos venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13-9-2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha 13-9-2010 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- El acusado Dº. Jesús Carlos , el día 11 de noviembre de 2.007, circulaba con el vehícula matrícula .... PDZ , por la localidad de Majadahonda, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción.

El acusado colisionó contra varios vehículos estacionados en la vía, por lo que fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,95 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Jesús Carlos en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a pagar de una sola vez firme que sea la presente resolución y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jesús Carlos se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade:

'El procedimiento ha sufrido los siguientes periodos de paralización relevantes: desde el 30-9-2008 fecha en que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 26-5-2010 en que se dicta auto de admisión de pruebas y providencia de la misma fecha señalando el juicio para el 6-9-2010; desde el 20-10-2010 fecha del escrito de interposición del recurso de apelación hasta el 25-4-2011 y que se acordó admitir a trámite el mencionado recurso y se acordó dar traslado a las partes; desde el 18-6-2011 en que el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación hasta el 25-1-2012 en que se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso y; desde el 6-2-2012 fecha de recepción de los autos hasta el 4- 12-2012, en que se señaló para la deliberación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la estimación del recurso interpuesto.

Nada se cuestiona sobre la condena del recurrente como autor del delito contra la seguridad del tráfico.

A través del recurso se denuncia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que a la vista de los periodos de paralización que se han incorporado en los hechos probados de esta resolución, debe ser acogida.

En primer lugar, debe significarse que teniendo en cuenta la modificación del escrito de defensa efectuado en el acto del juicio oral en el trámite de conclusiones definitivas, el Juez a quo debería haber dado la oportuna respuesta a la atenuante invocada, lo que no ha hecho, inequívocamente por omisión, y aunque ello supone una incongruencia omisiva que podía haber dado lugar a la nulidad de la sentencia, como no se ha solicitado, solo queda dar la oportuna repuesta en esta instancia.

Sentado lo anterior, debe entrar a valorarse si se dan los presupuestos para apreciar esa atenuante en los términos que se solicitan, es decir, como cualificada y la respuesta como se ha anticipado ha de ser positiva.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En el presente caso, la primera dilación a que se ha hecho mención ya ha de calificarse de relevante, pues se ha tardado nada menos que un año y casi diez meses (30-9-2008 a 6-3-2010) entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio. Pero es que a ese lapso de tiempo hay que añadir otros posteriores, en concreto, tres, de seis meses, siete meses y diez meses, respectivamente, (este último en la Audiencia Provincial), lo que justifica plenamente la cualificación de la atenuante, a lo que hay que añadir una dilación general que es la de cinco añosque es lo que se ha tardado en enjuiciar con carácter firme un hecho delictivo de tan escasa complejidad.

En consecuencia, y conforme se solicita debe rebajarse la pena en un grado, lo que se traduce en tres meses de multa con la misma cuota diaria impuesta en la sentencia y la de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 13-9-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº8 de Madrid , que se revoca en los siguientes particulares:

1. Se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

2. Se sustituye la pena impuesta por la de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y la de 6 meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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