Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7004/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 568/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100485


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7004-2010 (apelación sentencia P.A.) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 568/2012

Rollo 7004-2012 A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 240-2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 30 de octubre de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 16 de febrero del presente año 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'S obre las 09,00 horas del día 21 de abril de 2009 los acusados se encontraban en su coche marca CITROEN con matrícula ....-KMN , aparcado en doble fila en la avenida de San Juan de la Cruz de Sevilla mientras dejaban a su hija en el centro escolar existente en el lugar. En ese momento, Delia , nacida el 1979, que tenía el coche correctamente aparcado en ese lugar y al que los acusados le impedían salir del estacionamiento se dispuso a coger su coche para ir a trabajar. A ese efecto pidió a los acusados que quietaran su vehículo para poder salir a lo que respondió la acusada que se tenía que esperar que dejara la niña. Molesta porque Delia le insistió en que se apartara, la acusada tras golpear el coche de Delia con una mochila escolar se abalanzó sobre la misma, la golpeó varias veces le tiró de los pelos y la arrojó al suelo, golpeándola con manos y pies cuando intentaba levantarse, tirándola una segunda vez que consiguió ponerse en pie, para acabar arrastrándola y meterla en su coche de un fuerte empujón diciéndole :'¿no tenías prisa? Pues ya puedes ir si no quieres que te siga dando'

Al iniciar su agresión la acusada, el acusado salió del coche con un mango de azada de madera de 900 x 42 mm, muy parecido aun bate de béisbol, y con gesto amenazante se quedó al lado mientras su esposa agredía a Delia en disposición de ayudar a ésta y para evitar que la misma fuera recriminada o perturbada en su agresión por alguien que intentara ayudar a la agredida, cosa que consiguió.

Tras ello, los acusados se marcharon del lugar. La perjudicada, asistida en ese momento ya por al menos uno de los presentes, llamó a su madre que bajó a auxiliarla. Pocos minutos después volvió el acusado en el coche y tras exhibir la azada: 'a ver quien tenía cojones de decir algo', diciendo igualmente que si alguien daba algún dato de ellos que se atuviera a las consecuencias.

Avisada la Policía, los agentes ayudaron a trasladar a Delia a un centro de salud cercano debido a que se movía con extrema dificultad y al dar una batida por la zona, con los datos dados pro los presentes, entre ellos la matrícula, marca y modelo del coche de los acusados, localizaron a estos en la calle Navío de Argos interviniendo al acusado el mango de azada que guardaba entre los dos asientos delanteros del vehículo.

A consecuencia de estos hechos Delia sufrió fractura transindesmal del peroné derecho sin afectación de ligamento deltoideo, precisando tratamiento médico consistente en tratamiento radiológico y ortopédico mediante férula de yeso posterior, mediación y rehabilitación, tardando en sanar cincuenta y dos días, todos ellos de impedimento quedándole como secuela aumento del perímetro del tobillo, limitación dela flexión plantar en los últimos grados y tobillo doloroso.'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito de amenazas de que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio dos quintas partes de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Casimiro y María Antonieta como autores responsables de un delito de lesiones en grado de consumación, previsto y penado en el artículos 147.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Que debo condenar y condeno a Casimiro y a María Antonieta a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí en calidad de responsables civiles a Delia Conejo en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (6.147,40 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras le oportuno requerimiento, dichas cantidad pueda entenderse líquida y exigible.

Se imponen a Casimiro y a María Antonieta las tres quintas partes de las costas causadas, con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular.

SE DECRETA el comiso y destrucción por la autoridad administrativa del mango de azada intervenido al acusado.'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de los acusados D. Casimiro y Dª María Antonieta por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 2 de agosto del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- El único motivo del recurso a resolver versa sobre la decisión del Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de apreciar la preterintencionalidad en la conducta de los acusados, aduciendo que de los informes médicos que constan en la causa tan solo consta como lesión la fractura del peroné lo que denota que tan solo hubo un golpe, un empujón que causó la lesión totalmente no querida por los apelantes.

Segundo .- Respecto a la preterintencionalidad sienta la sentencia de 5 de abril del T.S.:

'En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. En los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el acometimiento, se realiza justamente con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo. En cambio, en un alto porcentaje de supuestos, según la experiencia, el resultado producido no es directamente querido por el agresor, que ni siquiera sabe en qué va a consistir específicamente, pero se entiende que su realización ha sido prevista como posible y con la alta probabilidad de que suceda (dolo eventual). Más exactamente, concurre dolo eventual en el delito de lesiones cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de otro tipo de daños físicos -más graves de los que pretendía ocasionar- pese a ello actúa, asumiéndolos. Así, lo ha repetido esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales, conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene y, además, se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción agresiva (por citar algunas: SS.T.S. de 10 de febrero de 1.998 , 14 de mayo de 1.998 , 21 de junio de 1.999 , 21 de octubre de 2.002 , 24 de mayo de 2.004 , 28 de febrero de 2.005 , 25 de septiembre de 2.006 y 11 de noviembre de 2.008 ).'

Pues bien, de ser cierto que la apelante propinara tan solo hubiera dado un golpe -empujón- a la perjudicada, sería de aplicación la figura jurídica de la preterintencionalidad. Ahora bien, a pesar de que los distintos informes médicos se refieren solo a la lesión consistente en la fractura del peroné, lo cierto es que de las manifestaciones de la lesionada y de un testigo imparcial, que con anterioridad a los hechos no conocía a las partes implicadas, se infiere más allá de cualquier duda razonable que de modo contundente y reiterado la apelante materialmente golpeó en varias ocasiones a la perjudicada, hasta el punto que la arrastró por el suelo y la derribó en dos ocasiones. Muy gráficamente el testigo manifestó que la apelante agredió a la lesionada por la derecha, la izquierda, por todos los lados con manos y pies. Para acreditar la repetición en la agresión, que no se limitó a un simple empujón, no es óbice el hecho incontestable de que en los informes médicos consta solo la fractura reiterada, ya que, como ocurre en numerosas ocasiones, en el supuesto de que una de lesiones tenga una gravedad muy superior al resto, los partes de lesiones recogen tan solo el de más gravedad que requiere de actuación médica inmediata sin referencias a las de menor entidad.

Así las cosas, estimamos con la sentencia de la instancia, que la repetición de golpes a diestro y siniestro con dos derribos a la lesionada que en dos ocasiones cayó al suelo a causa de la agresión continuada de la apelante, que contaba con la cobertura y cooperación de su marido que impedía que terceras personas auxiliaran a la lesionada al esgrimir un palo grueso de dimensiones considerables, tuvieron que representar a la apelante la posibilidad de que el menoscabo a la integridad física de la lesionada tuviera la trascendencia que realmente tuvo.

Por las razones expuestas, y por los argumentos de la razonada y razonable sentencia de la instancia que se dan expresamente por reproducidos, se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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