Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 568/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 291/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 568/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100654
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.291/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 88/2010
JUZGADO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª OLGA ROIGE DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 18 de abril de 2013.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por falsificación en documento oficial, contra Don Porfirio y Raúl ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Josep Joaquim Pérez Calvo en nombre y representación de Don Porfirio y Raúl contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 23 de julio de 2012.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Porfirio y a Raúl como autores responsables criminalmente de un delito de receptación y de un delito continuado de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno, por el primer delito, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito, un año y doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Las multas impuestas se pagaran en 10 plazos de 180 euros cada plazo.
En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por vía de apremio,.........
Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales.
Hágase entrega definitiva al perjudicado Sr Jose Carlos del vehículo objeto de autos.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 25 de octubre de 2012 y en fecha 5 de noviembre de 2012 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 14 de febrero de 2013, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
Probado y así se declara, que contra Porfirio y Raúl , mayor de edad y con antecedentes penales no computables el primero a efectos de reincidencia, y sin antecedentes penales el segundo, puestos de común y previo acuerdo, idearon el siguiente plan que consistía en adquirir el chasis del vehículo matrícula D-....-DC y número de bastidor NUM000 a Guadalupe , el cual había sufrido un siniestro, por un precio de 300 euros.
El adquirente fue el acusado Raúl , si bien se realizó la transacción como si hubiera sido Porfirio , poniéndose directamente a nombre de Raúl .
No constando que los acusados participaran en la sustracción mediante el procedimiento de alunizaje del vehículo marca BMW con matrícula francesa .... FFT con bastidor numero NUM001 , que su propietario había dejado en el taller Brimovil, sito en la calle Murcia número 18 de Barcelona, próxima al domicilio de los acusados, y para el arreglo de una aleta, una vez tuvieron el vehículo en su poder, rebajaron mecánicamente el grueso de la superficie donde estaba acuñado el número del bastidor, acuñando en su lugar el número de bastidor del vehículo siniestrado anteriormente citado, esto es, NUM000 , quitando también las placas de matrícula, y colocando las que este número tiene asociadas.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de los acusados Porfirio y Raúl , interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a estos acusados de los delitos de receptación y continuado de falsificación de documento oficial de los que han sido acusados y condenados en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
Vulneración e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , por error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo.
-Entiende que la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia debe reputarse equivocada al ser evidente la omisión en la valoración de las pruebas practicadas de algunos elementos que introduce dudas razonables sobre la culpabilidad de los acusados en relación a los hechos que les atribuye la sentencia recurrida.
La juez a quo infiere la culpabilidad de los acusados en base a prueba de indicios.
En la que los indicios no están acreditados por prueba directa. Y no están interrelacionados con el robo y la manipulación del vehículo.
Penaliza a ambos acusados sin razonar el grado de participación de cada acusado.
La juez a quo considera como indicios:
a) -que al vivir los acusados en la zona donde se encuentra el garaje en el que fue sustraído el vehículo- algo tuvieron que ver con los hechos de autos. Entiende que dicha circunstancia es indicativa de lo contrario.
b) - que la testigo Guadalupe que vendió el vehículo al Sr Porfirio sin el motor ni la caja de cambios se contradijo en el plenario con la versión de los hechos expuesta ante el Juzgado Instructor cuando indico que había vendido directamente el vehículo al Sr Raúl y no al Sr. Porfirio .
Entiende el recurso que esta contradicción se debe a un mero error o confusión de la Sra. Guadalupe cuando declaró ante el juzgado instructor. Porque la Sra. Guadalupe declaro en el acto de la vista que con quien hizo los tratos y suscribió el contrato fue con el Sr Porfirio y no con el Sr Raúl .
Dicho extremo alega queda corroborado al folio 53 en el propio contrato de compraventa cuya firma reconoció la Sra. Guadalupe en el juicio 30'24 CD al igual que el Sr Porfirio 3'53CD.
Es obvio que la Sra. Guadalupe cuando declaró ante el juzgado de Instrucción folio 77 confundió el nombre del Sr Porfirio por el del Sr. Raúl , puesto que en aquel momento no los tenía a su presencia a diferencia del plenario.
c)- que el Sr Raúl en el atestado (folios 4 y 8), explico en un primer momento que no tenía ningún vehículo BMW 320 a su nombre, posteriormente que lo había comprado a un Sr en Tarragona y que le costó 8.000 euros, así como que presentaba gran nerviosismo, que ello se contradice con su declaración en sede policial donde indico que el vehículo le había costado 6000 euros. La juez a quo presumiendo la culpabilidad del Sr Raúl otorga más credibilidad a las impresiones que consigna el atestado que a las declaraciones invariables en sede policial judicial y en el plenario.
d)- que es inusual que el Sr Raúl pusiera el vehículo a su nombre sin pagarlo. Frente a ello tanto el Sr Raúl como el Sr Porfirio reconocieron en el plenario que el Sr. Porfirio firmo el contrato tras pagarle el Sr Raúl 300 euros de antemano.
Indica el recurso que no resulta raro que el Sr Raúl no pagara el vehículo al Sr Porfirio hasta que éste le entregara el vehículo arreglado y el Sr Raúl lo probase pues son vecinos y tienen confianza.
e) que el contacto de los acusados con el Sr Luis tuvo como única finalidad el borrado del número de bastidor del vehículo del Sr Jose Carlos y el grabado del numero del vehículo de la Sra. Guadalupe y que los principales interesados en esta operación era los acusados.
Sorprende que la juez a quo valore la intervención Don Luis sin oírlo y que lo haga en contra de los acusados.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
No concurren los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Los hechos delictivos constitutivos de un delito de receptación y de falsedad en documento oficial consistentes en adquirir un chasis de vehículo BMW con su correspondiente número de bastidor y número de matricula a Guadalupe y adquirir otro vehículo BMW conociendo su procedencia delictiva y modificar a este ultimo el número de bastidor y placas de matricula que correspondían al chasis del BMW adquirido a Guadalupe se acreditan por prueba directa y la culpabilidad de los acusados se acredita por prueba indiciaria.
La prueba de la realidad de los hechos delictivos no se cuestiona. Se discute la participación de los acusados en dichos hechos delictivos.
Alegan en síntesis que desconocían que el número de bastidor que portaba el chasis del BMW que conducía el acusado Sr Raúl el 2 de diciembre de 2008 y que le habia sido proporcionado a través del acusado Sr Porfirio hubiera sido modificado y que el referido chasis, motor y vehículo integro correspondía a otro vehiculo BMW que tenia diferente número de bastidor, deferente matricula y distinto propietario y que había sido sustraído el dia 15 de mayo de 2008.
Son requisitos de la prueba indiciaria los siguientes:
S TS 10.12.2012.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4)y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998,de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .
De los indicios que expone el recurso, deben conceptuarse como tales el b) c) y d)
En cuanto al indicio b) se acredita por prueba directa.
La testigo Guadalupe admite haber declarado en instrucción que el chasis del vehículo BMW 320 D-....-DC y número de bastidor NUM000 lo vendió al Sr Raúl (siendo la fecha del contrato de compraventa obrante al folio 53 el 28.4.2008) y dicho contrato es aportado a los autos en febrero de 2009 al momento de la detención del Sr Porfirio iniciando la instrucción con la detención del Sr. Raúl el 2 de diciembre de 2008. La manifestación de la testigo en la instrucción al haber sido admitido como dicha en el juicio oral es susceptible de ser utilizado como prueba y así lo ha hecho por la juzgadora de la inmediación. Y esta utilización es racional en base a los hechos también acreditados por esta testigo y por la documental
- que el vehículo BMW 320 D-....-DC fue cambiado de nombre inmediatamente a favor del Sr Raúl el 29.4.2008 (según es de ver de la tarjeta de inspección técnica y del permiso de circulación del vehículo folios 56 y 57)
- que vendió únicamente el chasis, (sin motor y sin caja de cambios) pues el vehículo era siniestro total, susceptible de baja) y lo vendió por un precio de 300 euros.(contrato de compraventa del referido chasis de fecha 28 de abril de 2008 obrante al folio 53 y declaracion acusados juicio)
En cuanto al indicio c) se acredita por testifical policial en el juicio oral del agente NUM002 que relata que el Sr. Raúl antes de ser detenido afirmó al agente NUM002 cuando fue a su domicilio a efectuar averiguaciones sobre el BMW matrícula D-....-DC , en un primer momento que no tenia vehículo y cuando le fue pedida exhibiera su documentación es cuando reconoció que tenía un BMW y dijo que lo había comprado a una segunda persona.
Además la sentencia reseña la pericial ratificada en el juicio que obra a los folios 46 a 51 como acreditativa que la matrícula francesa .... FFT había sido sustituida por la matrícula D-....-DC y que el número de bastidor original y anexo a dicha matricula .... FFT NUM001 había sido rebajado grabando el número de bastidor NUM000 . Este ultimo vehículo fue denunciado como sustraído por su propietario Jose Carlos el 15 mayo de 2008, conforme explico Jose Carlos en el juicio
Y las declaraciones de los acusados en el juicio exponen que el acusado Porfirio que se dedicaba a la compra venta de vehículos desde Alemania y ofreció vender un BMW al Sr Raúl
La suma de estos indicios demuestran la compra por el acusado Sr Raúl , a través del Sr Porfirio y la puesta a nombre del Sr Raúl de un vehículo sin motor y sin caja de cambios solo con documentación de número de bastidor y placas de matrícula, que aplicaron de forma directa o por medio de un tercero troquelando falsamente en el vehículo BMW, que había sido sustraído, y que usaría el Sr. Raúl , el número de bastidor del otro vehículo que adquirió para él y sus placas de matrícula, del que solo el Sr Raúl disponía la documentación y había pagado por la misma 300 euros, siendo obvio que los únicos interesados y beneficiados, de esta operación, de estos hechos de receptación y de falsificación en documento oficial eran los acusados, que desde luego conocían que el BMW Don Jose Carlos había sido previamente sustraído y pagaron por la adquisición de la documentación 300 euros , precio mínimo en relación al valor del coche y el que puede suponer el troquelar el número de bastidor y cambiar las placas de matrícula y reparar la aleta del coche que estaba dañada, frente al precio usual de vehículo BMW de estas características.
Tanto el Sr Porfirio como el Sr Raúl eran conocedores de que el vehículo que adquirieron a la Sra. Guadalupe era para ser utilizado como documentación para otro BMW de procedencia de delitos de patrimonio que adquirieron para que fuera utilizado por el Sr. Raúl .
Ello se deduce en cuanto al acusado Sr Porfirio de su dedicación habitual al negocio de compraventa de vehículos procedentes de Alemania y como tal experto en la temática de números de bastidor y placas de matriculas y su sustitución o manipulación delictiva números de bastidor, en cuanto a ambos por la forma irregular de la doble compraventa que realizaron, esto es, por haber realizado la compraventa del BMW a la Sra. Guadalupe por un precio irrisorio de 300 euros y a sabiendas que el vehículo como tal era inservible siendo su único destino como vehículo el desguace y simultáneamente y este dato es fundamental al día siguiente 29.4.2008 tramitar el cambio de nombre al Sr Raúl con pleno conocimiento que tal vehículo como tal no podía circular al carecer de motor y de cambio de marchas y disponer solo de chasis, ello unido a que el BMW que fue visualizado y hallado en poder del Sr Raúl el día 2 de diciembre de 2009 según acredita de la testifical del agente policial NUM003 , de la testifical de Jose Carlos y de la pericial, era propiedad de este ultimo y le había sido robado del interior de un taller de reparación el 15 de mayo de 2008 ( según es de ver al folio 18), encontrándose el BMW en iguales o muy características de carrocería y pintura que cuando lo tenía para su uso, habiéndolo llevado al taller por daños en una aleta (testifical de Jose Carlos en el juicio)
La alegación de los acusados que la reparación del vehiculo vendido por La Sra Guadalupe al acusado Sr Raúl a través del coacusado Sr Porfirio fuera realizada por Luis no se acredita ni que su importe ascendiera a 2900 euros, ni que fuera este Señor quien cambiara las placas de matrícula y manipulara el número de bastidor del BMW Don Jose Carlos , este Sr no ha comparecido al acto del juicio oral a ratificar su firma en el documento y su contenido y dicho documento fue aportados al proceso al igual que el inicial Cto de Compraventa de fecha 28 de abril de 2002 (folio 53) cuando el Sr. Porfirio fue detenido el 2 de febrero de 2009 habiendo iniciado la instrucción de la causa contra su vecino el Sr Raúl el 2 de diciembre de 2008, correspondiendo la prueba de este hecho reparación e importe de la misma a Porfirio que conjuntamente con el otro acusado propusieron como prueba de descargo aportando como domicilio uno que corresponde a la Clínica del Pilar de Barcelona folio 184( según es de ver del folio 184)
Lo que es incuestionable es que el vehículo propiedad Don Jose Carlos fue sustraído la noche y madrugada de los días 14 y 15 de mayo de 2008, esto con posterioridad a que el Sr Raúl pusiera a su nombre el BMW del cual se utilizaron las placas y número de bastidor para el vehículo BMW, que el Sr Raúl no circuló con el vehículo del Sr Jose Carlos hasta el día 1 de septiembre de 2008, que este vehiculo llevaba el numero de bastidor y las placas de matricula que no le correspondían, y que pertenecían al BMW adquirido por el Sr Raúl a través del Sr Porfirio a la Sra Guadalupe , no acreditándose tampoco el pago de 6000 euros que se dice fue en efectivo de dinero que tenía guardado y en casa, con prueba complementaria a las manifestaciones de los acusados, como pudiera ser la testifical de algún familiar que conociera la existencia de este dinero en efectivo en la vivienda, siendo datos fundamentales para deducir la culpabilidad de ambos acusados el cambio de nombre al día siguiente de la compraventa a la Sra. Guadalupe que resulta injustificable atendido que se trataba de un vehículo inservible para circular como lo prueba que dispuso de él a partir del 1 de septiembre de 2008.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Porfirio y a Raúl y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 88/2010 seguido en el Juzgado Penal nº9 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

