Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 568/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 424/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 568/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100788
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-/424/13-RP
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-232/13
JDO. PENAL. Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 568
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO V. BERMÚDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 23 de diciembre de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 232/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia; siendo partes en esta alzada como apelante Fructuoso , representada por el Procuradora Sra. Begoña López Cerezo y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de noviembre de 2013, cuyo FALLO decretó:
'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligros, uno de ellos en el estadio de tentativa, concurriendo en todos los delitos la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción y en el delito de robo en grado de tentativa la agravante de disfraz, a las siguientes penas :
Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia y de disfraz y atenuante de drogadicción, ya definido, la pena de un año y diez meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de instrumento peligros, con la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, la pena de tres años seis meses y un día de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.
Por la falta de lesiones de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Iván en 400 euros y a José en 400 euros por lesiones causadas al mismo y en 800 euros por las secuelas.'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fructuoso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 424/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de D. Fructuoso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba al entender que no ha quedado acreditado que el acusado utilizara armas o instrumento peligros en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, así como inaplicación indebida del subtipo atenuado del art. 242.4º CP en ambos supuestos. Alega igualmente, error en la apreciación de la prueba al entender que no ha quedado acreditada la comisión de una falta de lesiones y por último inaplicación indebida del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal
La alegaciones referidas a la comisión de los delitos de robo con violencia, no pueden ser estimadas, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LEY DE Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorada en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se ha llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, constatamos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada quedando acreditado por tanto con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige que el acusado es autor de los delitos de robo con uso de arma por los que ha sido condenado, pues ambas víctimas refieren como fueron intimidadas con la exhibición del cuchillo, el cual fue intervenido tras detenerse a Fructuoso del día 14-10-2012.
Respecto de la no aplicación del art. 242.4º CP , la sentencia impugnada debe ser igualmente confirmada.
La sentencia del Tribunal Supremo 365/2012 de 15 de mayo dice 'Esta Sala tiene declarado que constituye un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior un grado a la prevista en el apartado primero ante supuesto en que la violencia ejercida era de escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002 DE 27-6 ). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.
Deben valorarse tanto la cuantía de lo sustraído como la entidad de la intimidación, cuidando el principio de proporcionalidad.
Por ello, la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, esto es, datos objetivos y no subjetivos. Así, dada la naturaleza objetiva que tiene el tipo privilegiado previsto en el art. 242.3 (4º del LO. 5/2010 ) han de tenerse en cuenta datos como son: la forma, lugar y hora en que se cometa el hecho, número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización y el valor de lo sustraído ( STS 663/2000, de 18-4 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/2006, de 7-2 ).
Dado el relato de los hechos probados y las declaraciones prestadas por las víctimas objeto del robo, perpetrado por el acusado portando un cuchillo sorpresivamente cuando se encontraban desempeñando su trabajo en el establecimiento nos lleva a confirmar también en este extremo la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Debe ser desestimado la alegación referida a la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del art 21.1 y 20.2 CP . Según sus propias manifestaciones 'se encontraba en tercer grado penitenciario y sometido a controles y seguimiento toxicológico por el CA, estaba limpio, no consumía más que la medicación pautada'
Señala el Tribunal Supremo en sentencia 680/2013 de 22 de julio 'las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de imputabilidad, bien excluyendototal o parcialmente la responsabilidad penal, ( art. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuantede la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2009, recurso 1485/2008 , donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exenciónpor toxicomanía artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal respecto de la atenuanteespecífica artículo 21.2 también del Código Penal actuando a causa de drogadicción.
La exención completa o incompleta deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena o menor, si se trata de exención incompleta o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidaddel autor. Ésta debe aparecer anulada o muy mermada, en la exención incompleta porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
La atenuantese funda por la concurrencia de un doble requisito: a)la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma b)que esa adicción, se convierta encausa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción'
Por ello, no es posible apreciar otra circunstancia que la ya aplicada atenuante del art. 21.2 CP .
TERCERO.-Si debe estimarse el recurso interpuesto respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado y ello como pronunciamiento coherente con el relato de los hechos probados que recoge la sentencia y según el cual ' No ha quedado acreditado que el acusado fuera el causante de las mismas'. Se produce una incongruencia entre dicho relato y la fundamentación jurídica de la sentencia que traslada al fallo de la misma una condena que entendemos no ajustada a Derecho.
CUARTO-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Begoña López Cerezo. en representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid con fecha 5 de noviembre de 2013 en P.A. nº 232 /13 , confirmamos la misma, salvo en la condena por la falta de lesiones y consiguiente indemnización, pronunciamiento que dejamos sin efectos absolviendo a D. Fructuoso de dicha falta, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

