Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 568/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 395/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 568/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100911
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RP 395/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
P. A. 35/10
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 568/13
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil trece
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 35/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el acusado D. Dionisio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha de 30 de mayo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª María Ángeles Lucendo González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Dionisio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1989, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 2,00 horas del día 14 de mayo del año 2008, entró al establecimiento de hostelería, llamado bar 'ISA' de la Calle Murcia n° 4 de la localidad de Getafe, propiedad de Horacio , tras haber roto las cerraduras de la puerta metálica de acceso al mismo.
SEGUNDO.- Una vez en el interior, forzó dos máquinas tragaperras de donde consiguió 900 Euros, en monedas, y además se apoderó de otros 300 Euros, que encontró dentro de un vaso que había en la barra del establecimiento y de dos jamones, dos lomos, dos chorizos y dos salchichones, así como de, cuatro cartones de tabaco'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Dionisio , ya circunstanciado, Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos, 237 , 238.2 , y 3 , y 240, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de noviembre de 2013, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 1 de febrero del año 2010, fecha en la que se acordó remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal, hasta el 14 de marzo de 2012 y desde el 13-9- 2012 , fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación, hasta el 14-11-2013 en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso por la representación del acusado, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . al entender que no existe prueba sobre su participación en el delito por el que ha sido condenado e infracción de los artículos 66. 1 y 21. 6 del código penal en relación con la individualización de la pena al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.-Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En el caso presente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se explican los motivos por los que el Juzgador de Instancia ha considerado probado que el acusado participó en los hechos y para ello ha valorado Las declaraciones de los agentes de la policía y del propietario del bar, y la pericial de la que se desprende sin duda que la huella localizada en el vaso pertenece al acusado.
Esta sala tras la audición de la grabación del juicio no aprecia error notorio en la valoración de la prueba efectuada, pues si bien es cierto que la huella se obtuvo de un vaso de cristal, debe tenerse en cuenta, por un lado que el propio acusado afirmó rotundamente en el juicio oral 'nunca he estado en ese bar' y por otro, los agentes que practicaron la inspección ocular han afirmado que recogieron los dos vasos de cristal en los que se encontraba huellas y que según les manifestó el propietario del local eran vasos en los que dejaba monedas fraccionadas del bote y que no los había dejado en el lugar donde los encontraron. También ratificaron los agentes que los dos vasos con las huellas los llevaron laboratorio, siendo identificadas sin ningún género de dudas las huellas del acusado en uno de ellos. Por otro lado, el propietario del local manifestó en el juicio oral que la policía se llevó los vasos en los que guardaban monedas separadas y que al llegar al bar vio en el mostrador vasos que él lo había dejado allí, insistiendo en que los vasos del mostrador no los había dejado el, siendo estos vasos los que se llevó la policía.
TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En la sentencia recurrida se señala que a pesar del retraso de 34 meses que sufrió la causa, no procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en atención a los medios de que se dispone en los Juzgados de Lo Penal.
Evidentemente no se puede compartir este criterio pues, precisamente, la finalidad que se persigue con la aplicación de esta atenuante es evitar que las dilaciones imputables únicamente al órgano judicial perjudiquen al acusado al no poder ser juzgado en plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto. Por tanto, debió aplicarse por el Juzgador la atenuante como muy cualificada, pues los hechos ocurrieron en el 14 de mayo de 2008 y desde la entrada en el Penal en febrero de 2010, el juico no se celebró hasta el 30 de mayo de 2012.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la causa ha estado también paralizada desde el 13 septiembre 2012 que tuvo entrada en esta sección hasta el 14 noviembre 2013 la deliberación del recurso, por lo que han transcurrido más de cinco años y medio desde la comisión de los hechos y sin que exista complejidad en el asunto.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP '.
En consecuencia y por aplicación del art.66.2 se aplica la pena inferior en un grado por lo que se impone la pena de seis meses de prisión.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Lucendo González, en representación de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado, por el delito de robo con fuerza la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
