Sentencia Penal Nº 568/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 942/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 568/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100594


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017739

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 942/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 206/2012

Apelante: D./Dña. Federico y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET

Apelado: D./Dña. Isidoro e ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID (ICOMEM)

Procurador D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ y Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO

Letrado D./Dña. CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ-CAMPELLO

SENTENCIA N.º 568/14

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 7 de julio de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 206/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, seguido por delito de falsedad en documento oficial e intrusismo profesional, contra Federico y Isidoro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del primero de los antes citados, por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionado apelante, el Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente a la apelación, y, como apelado, el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosalía Jarabo Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó a sabiendas los siguientes hechos:

1º Mediante instancia fechada el día 29 de mayo de 2006 y dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia Español (en adelante MEC), solicitó la homologación de un título académico inauténtico de Médico Cirujano, aparentemente expedido con fecha 26 de noviembre de 2002 a su nombre por la Universidad de San Martín de Porres de la República de Perú.

A la referida instancia acompañó las fotocopias compulsadas de los siguientes documentos académicos peruanos, asimismo inauténticos:

a) Título Profesional de Médico Cirujano expedido el 26 de noviembre de 2002 por la Universidad de San Martín de Porres, a su nombre y con su fotografía. En el reverso de dicho documento aparecen sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por el Jefe de la Oficina de Grados y Títulos, del Jefe de Grados y Títulos de la Facultad de Medicina Humana, y del Secretario General de la Universidad de San Martín de Porres, legalización de la oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio de Educación peruano, legalización de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, y legalización del Consulado General de España en Perú.

b) Certificación de la Resolución rectoral de 26 de noviembre de 2002, en la que se confiere al acusado el título de Médico Cirujano, firmada y sellada por el Decano de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad de San Martín de Porres. En el reverso de dicho documento aparecen sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por representantes de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación Peruano, de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, Consulado General de España en Perú y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español.

c) Certificación Académica de estudios de la Universidad de San Martín de Porres en la que constan los créditos obtenidos en las asignaturas supuestamente cursadas en los años 1994 a 2000, con fotografías del acusado. Presenta en su reverso igualmente sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por los representantes de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación Peruano, de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, Consulado General de España en Perú y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español.

Dicha solicitud dio lugar a la tramitación del Expediente nº NUM000 , que concluyó mediante Resolución de 5 de octubre de 2006 adoptada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro, en la que se acordó la homologación del título de Médico Cirujano de la Universidad de San Martín de Porres de Lima, Perú, al título español de Licenciado en Medicina.

SEGUNDO.- Se declara probado que el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó a sabiendas los siguientes hechos:

1º Mediante instancia fechada el día 21 de julio de 2006 y dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia español, solicitó la homologación de un título académico inauténtico de Médico Cirujano, aparentemente expedido con fecha 18 de diciembre de 2003 a su nombre por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Republica de Perú.

A la referida instancia acompañó las fotocopias compulsadas de los siguientes documentos académicos peruanos, asimismo inauténticos:

a) Título Profesional de Médico Cirujano expedido el 26 de noviembre de 2002 por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a su nombre y con su fotografía. En el reverso de dicho documento aparecen sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por el Secretario General de la Universidad, del Jefe de la Oficina de Registro Central de la misma Universidad, legalización de la oficina de Trámite Documentario de la Secretaría General del Ministerio de Educación peruano, legalización de la Dirección Generales Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, y legalización del Consulado General de España en Perú.

b) Certificación de la Resolución rectoral de 30 de octubre de 2004, en la que se confiere al acusado el título de Médico Cirujano, firmada y sellada por el Decano de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En el reverso de dicho documento aparecen sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por representantes del a Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación Peruano, de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, y del Consulado General de España en Perú.

c) Certificación Académica de estudios de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la que constan los créditos obtenidos en las asignaturas supuestamente cursadas en los años 1995 a 2001, con fotografías del acusado. Presenta en su reverso igualmente sellos y estampillas inauténticos aparentemente rubricados por representantes de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación Peruano, de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, y del Consulado General de España en Perú.

Dicha solicitud dio lugar a la tramitación de Expediente nº NUM001 , que concluyó mediante Resolución de 19 de septiembre de 2006, adoptada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro, en la que se acordó la homologación del título de Médico Cirujano en la Universidad de Nacional Mayor de San Marcos, Perú, al título español de Licenciado en Medicina.

Tras obtener la homologación como médico, el acusado ejerció, al menos hasta el 8 de octubre de 2008 en que intervino la Guardia Civil, como licenciado en medicina y especialista en neurología, en una consulta abierta en la calle de Benavente, nº 3, piso 3º C, de Majadahonda (Madrid)'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'1º Se condena al acusado Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena, y cinco meses y veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2º Se condena al acusado Federico , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses y veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º Se condena al acusado Federico , como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º Se condena al acusado Isidoro al pago de un tercio de las costas procesales, y al acusado Federico al pago de dos tercios de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las costas de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de Federico , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriéndose parcialmente a la apelación e interesando la absolución del recurrente por el delito de intrusismo profesional y la confirmación de la condena por el delito de falsedad. La Procuradora de los Tribunales D.ª Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto el último párrafo, que se sustituye por el siguiente:

'No se ha acreditado que el acusado ejerciese la profesión de médico en la consulta que tenía abierta en la calle de Benavente, 3, 3.º-C, de Majadahonda (Madrid)'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Federico impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º, del Código Penal , y de un delito de intrusismo profesional del art. 403 del mismo cuerpo legal . El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a la apelación.

En apoyo de su impugnación, la representación de Federico formula las siguientes alegaciones:

En relación con la prescripción del delito de falsedad: acaecidos los hechos a lo largo de 2006, el primer acto interruptor de la prescripción tiene lugar en enero de 2011, cuando se cita al recurrente para declarar como imputado por el Juzgado de Instrucción n.º 47 de Madrid; el auto de fecha 25 de abril de 2008 , del Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid, por el que se incoan diligencias previas, obrante al folio 263 de las actuaciones, no interrumpe la prescripción porque no es una resolución motivada mediante la cual se dirige el procedimiento contra el recurrente y ni siquiera se nombra a este en el cuerpo de la resolución, sino en la parte superior izquierda, en letras tan pequeñas que casi no se pueden leer.

En relación con el delito de falsedad: el recurrente es licenciado en medicina osteopática por la Universidad de Westminster; la medicina osteopática no es una carrera oficial en España, pero sí en otras países, en los que quienes la ejercen son profesionales sanitarios; en España, los osteópatas que no sean fisioterapeutas no son profesionales en el ámbito sanitario, sino en el parasanitario; en el año 2006, habiendo obtenido la licenciatura antes citada el año anterior, teniendo aprobadas nueve asignaturas de la carrera de Biológicas, tres de ellas en la Universidad de Saint Louis, y estando en posesión de numerosos diplomas y cursos, el recurrente, a través de un amigo llamado Agustín , conoció a Isidoro , el otro acusado, quien le manifestó que conocía al rector de la Universidad de Granada, que tenía firmado que tenía firmado un convenio con la Universidad de San Marcos de Perú, mediante el cual cabía la posibilidad de convalidar los estudios del recurrente por un título de Medicina de esta última universidad; para afrontar los gastos de convalidación, el recurrente, a petición del otro acusado, le entregó la cantidad de 13.600 euros, según consta en el recibo de fecha 18 de marzo de 2006, obrante al folio 521 de las actuaciones; además, el recurrente entregó al otro acusado fotocopias, notarialmente compulsadas, del título de medicina osteopática, del certificado de notas de la carrera de Biológicas y de todos los diplomas de cursos realizados; carece de lógica que quien pretende obtener un título falso, previo pago de una cantidad de dinero, entregue unos documentos testimoniados notarialmente y además exija un recibo de lo pagado; de todo ello se desprende que el recurrente pensaba en todo momento que el procedimiento para la obtención de su título era perfectamente legal; el otro acusado ha manifestado que no fue él quien tramitó el título del recurrente, sino Constancio , a quien aquel dice haber entregado el dinero recibido del recurrente; el Sr. Constancio es una persona perfectamente conocida por el hecho de haber sido detenida en la llamada operación estudiante, relativa a una red de falsificadores de títulos universitarios procedentes de universidades peruanas; el recurrente conocía que no era posible convalidar su titulación en medicina osteopática por un título de medicina español, pero sabía que en otros países aquella titulación sí es reconocida y los profesionales que ejercen la medicina osteopática tienen una valoración muy positiva, lo que hace razonable el pensar que en un país extranjero pudiera realizarse la convalidación pretendida, máxime teniendo en cuenta las nueve asignaturas aprobadas de Biología con que contaba; al cursar estudios de podología, la Universidad Complutense de Madrid convalidó al recurrente ocho asignaturas de la carrera de medicina osteopática; no es lógico que una persona con este historial académico y profesional lo arruine mediante la comisión del delito de falsedad; no existe dolo en el recurrente, sino, en su caso, una actuación imprudente que no es punible como delito de falsedad; ha habido en la conducta del acusado un error de hecho que excluye su responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 14 del Código Penal .

En cuanto al delito de intrusismo: se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y el principio in dubio pro reo; en la sentencia apelada se afirma que, según la testifical de la agente de la Guardia Civil, en la consulta del acusado había un letrero de médico osteópata en el telefonillo y en la puerta, pero consta al folio 295 que en el telefonillo no señalaba médico osteópata sino consulta osteopática y que el letrero de la puerta indicaba 'Ldo. En Medicina Osteopática'; en consecuencia queda acreditado que el recurrente no utilizó la palabra médico para anunciarse; también se refleja en la sentencia que, de acuerdo con lo declarado por la misma agente, un empleado de la consulta del acusado le dijo que el doctor estaba con un paciente; la persona que abrió a la agente era sudamericana, como consta en el propio atestado a los folios 46 y 73, y es notorio que las personas de ese origen utilizan el término para referirse a cualquier licenciado; el recurrente es licenciado en medicina osteopática, por lo que el hecho de que la persona que atendió a la agente se refiera a aquel como doctor, no acredita el ejercicio de la profesión de médico; en la placa de la puerta consta: ' Federico , DO, BSc (Hons). Licenciado en Medicina Osteopática (RU) Neurología Funcional', lo que responde a la titulación del recurrente obtenida en la Universidad de Westminster y al Máster en Neurología Funcional, cursado en el centro Carrick Institute for Graduate Studies; los acrónimos DO, BSc (Hons) y RU, corresponden, respectivamente a Diploma in Osteopathy, Bachelor of Science with Honoursy Reino Unido; por lo tanto, no es cierto lo señalado en la sentencia respecto a que el acusado, para salvar su responsabilidad de cara a los controles de las autoridades competentes, incluyese en su publicidad acrónimos y abreviaturas y adjetivase la medicina como osteopática y la neurología como funcional, provocando que no se excluyese su condición de médico y se interpretase como demostrativo de una superior cualificación; la sentencia apelada no menciona ninguna prueba directa de que el recurrente ejerciese los actos propios de la profesión de médico, tal y como requiere el art. 403 del Código Penal ; aunque el recurrente se hubiese publicitado como médico, ello no integraría el delito citado, sino la falta del art. 637 del Código Penal ; la sentencia expresa que el recurrente ejerció la profesión de licenciado en medicina, pero el art. 403 castiga ejercer los actos propios de una profesión, en este caso, la de médico, para lo cual, además de ser licenciado en medicina es obligatorio estar colegiado; los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado en su consulta, no han manifestado que estuviese realizando ningún acto propio de la profesión de médico y tampoco se encontró en el local instrumental, medicamentos o documentación que acredite el ejercicio de la medicina; la sentencia incluye como prueba de cargo el telefax del Consejo General de Médicos, en el que se informa de que el acusado no figura como colegiado en ninguna provincia, lo que ha sido desmentido por el Colegio de Médicos de Madrid, acusación particular, que afirma que el recurrente ha estado colegiado y ha utilizado dicha colegiación como su principal prueba de cargo; el estar colegiado, o el no estarlo, no implica que se estén ejerciendo los actos propios de la profesión de médico; en España se anuncian como osteópatas y ejercen la osteopatía numerosas personas, algunas de las cuales son fisioterapeutas y otras no; ante la falta de regulación de una titulación de osteopatía, los fisioterapeutas lograron que se recogiera entre sus funciones en el art. 2.2 del Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre ; normalmente los fisioterapeutas, acabada la carrera, hacen un máster de osteopatía y ya se denominan osteópatas; ello no quiere decir que sean los únicos profesionales capacitados para ejercer la osteopatía, ya que también lo están los licenciados por universidades extranjeras u otras personas que han cursado otro tipo de estudios, que se agrupan en determinadas escuelas, fundaciones o en el Registro de Osteópatas de España; la exigencia de colegiación como fisioterapeutas de estas últimas para ejercer la osteopatía, que parece desprenderse de la sentencia apelada, supondría la comisión de un delito de intrusismo, pero en el ámbito de la fisioterapia.

En cuanto a la prescripción del delito de intrusismo: al existir un concurso entre este delito y el de falsedad, que es el delito más grave, debe tenerse en cuenta lo ya alegado respecto a la prescripción de este último

El Ministerio Fiscalalega lo siguiente: procede la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la condena del recurrente por delito de falsedad, ya que la extensa formación académica que el recurrente alega resulta incompatible con su proceder acreditado, consistente en la presentación, para la convalidación del título, de una documentación, entre la que se encuentran certificaciones de cargas horarias, créditos por asignaturas y calificaciones obtenidas; pretender que desconocía el contenido de la documentación que él mismo presentó ante las autoridades españolas es una cuestión de fe, ajena al proceso penal

Por otro lado, se interesa la revocación de la condena del recurrente por delito de intrusismo, ya que solamente ha quedado acreditado que realizaba su actividad en una consulta abierta en Majadahonda, que en dicha consulta un empleado se refirió a aquel como doctor y que se exhibían en ella títulos que hacían referencia a su formación; con independencia de que en el telefonillo pusiera médico osteópata o consulta osteopática, o que en el letrero de la puerta dijera médico osteópata o Ldo. en Medicina Osteopática, no existes prueba de cuál era la concreta actividad que desarrollaba el acusado en dicha consulta, y por tanto de si se ejercía en ella la actividad propia de la profesión médica, tal y como la misma se regula en España; no es la exhibición de títulos o el presentarse públicamente como médico lo que integraría la conducta descrita en el art. 403 del Código Penal , sino el efectivo ejercicio de la profesión de cuya titulación se carece y sobre este hecho no se ha practicado prueba alguna.

SEGUNDO.- Procede desestimar los motivos primero y último esgrimidos por la representación procesal de Federico . La Sala comparte plenamente la decisión del juzgador de instancia en cuanto a la prescripción alegada por dicha parte tanto en el delito de falsedad documental, como en el delito de intrusismo.

El recurrente ha sido condenado en la sentencia apelada por un delito de falsedad documental cometido el 21 de julio de 2006 , fecha de presentación en el Ministerio de Educación y Ciencia de los documentos declarados falsos, y un delito de intrusismo, cometido según los hechos probados de la citada sentencia en un período que abarca desde una fecha no determinada hasta el 8 de octubre de 2008. Dichas infracciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 131 del Código Penal en las fechas antes citadas, tienen un plazo de prescripción de tres años. Este plazo, a tenor del art. 132 del mismo cuerpo legal , se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable.

El presente procedimiento se incoa a raíz de una denuncia del Ministerio Fiscal de 21 de noviembre de 2007, con entrada en el Juzgado Decano el 23 de noviembre de 2007 (folio 232), a la que se acompaña una solicitud de homologación firmada por el recurrente sin fecha, pero con sello de entrada en el Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 21 de julio de 2006 (f. 240). El auto de incoación de diligencias previas, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 31 es de fecha 25 de abril de 2008 (f. 263). En el encabezamiento de esta resolución -con el mismo tipo y tamaño de letra que el resto y perfectamente legible- figura el nombre del recurrente, no dejando duda alguna de que Federico es el imputado contra el que se acuerda dirigir el procedimiento por el delito de falsedad documental, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Guardia Civil para que realice gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos. En el oficio de la misma fecha (f. 265) se encomienda a la Guardia Civil la práctica de tales gestiones, señalando que las diligencias se siguen contra el ahora recurrente, tras la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal. Consta en las actuaciones que el recurrente es detenido por la Guardia Civil el 2 de octubre de 2008, por delitos de falsificación de documento público e intrusismo. Por otro lado, en el folio 415, nos encontramos con un auto de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2008. También existe una providencia de 19 de enero de 2009, en la que se hace referencia al imputado Federico . Finalmente, como se expresa en el escrito del propio recurrente, este es llamado a declarar como imputado en enero de 2011.

Todas estas actuaciones, producidas excepto la última, antes del transcurso de tres años desde los hechos que determinan la condena del recurrente por el delito de falsedad documental, y la última antes de los tres años siguientes a los hechos por los que se le condena por intrusismo, no dejan lugar a dudas de que el procedimiento se dirige contra él, cosa que ocurre con toda claridad para el delito de falsedad a raíz del auto de 25 de abril de 2008 , por el que se acuerda incoar las diligencias previas, y también sin duda alguna, respecto al delito de intrusismo, cuando en enero de 2011 se acuerda su declaración en calidad de imputado.

A este respecto, la STS 885/2012, de 12 de noviembre , señala que nuestra doctrina jurisprudencial declaraba, de forma reiterada, que la interposición de la denuncia o querella, interrumpía el plazo de prescripción de los delitos, con tal que se determinase la persona contra la que se dirigía y un contenido esencial mínimo de donde deducir cuáles eran los hechos denunciados.

Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela legislativa.

(...) En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo- general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el « dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, esta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquel nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia.

(...) También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que fuera ya del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera de tal lapso temporal. En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos.

El auto de incoación de diligencias previas de que aquí se trata es suficiente, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, para interrumpir la prescripción por el delito de falsedad, pues, como también señala la STS 629/2013, de 19 de julio , respecto un auto de esta naturaleza que no incluía ningún dato de identidad de los denunciados, no es una resolución aislada, sino que opera por referencia a la denuncia precedente, en la que sí existe una imputación dotada de precisión bastante. Igualmente son eficaces para producir la interrupción las demás actuaciones procesales citadas, tanto en cuanto al delito de falsedad, como respecto al delito de intrusismo, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser en este punto confirmada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación de la condena de Federico por el delito de falsedad.

El recurrente ha sido condenado por la falsificación de los siguientes documentos: a) un título profesional de Médico Cirujano de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú; b) una certificación de la resolución rectoral de dicha universidad en la que se confiere al acusado dicho título; y c) una certificación académica de estudios de la misma universidad, en la que constan los créditos obtenidos en las asignaturas supuestamente cursadas.

Alega en síntesis el recurrente que no falsificó dichos documentos y que los presentó en el Ministerio de Educación y Ciencia sin tener conciencia de su falsedad, ya que, por mediación del otro acusado, tuvo conocimiento de la posibilidad de obtener el título de licenciado en Medicina y Cirugía por la citada Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, a través la Universidad de Granada, en virtud de un convenio existente entre ambas, mediante la convalidación de sus estudios (nueve asignaturas de la carrera de Biológicas, cursadas en la Universidad Autónoma de Madrid y en la Universidad de San Luis, y la carrera de Medicina Osteopática cursada en la Universidad de Westminster). También señala que pagó a dicho acusado la cantidad de 13.600 euros, según consta en el recibo de fecha 18 de marzo de 2006, obrante al folio 521 de las actuaciones, así como fotocopias, notarialmente compulsadas, del título de Medicina Osteopática, del certificado de notas de la carrera de Biológicas y de todos los diplomas de cursos de posgrado por él realizados. Todo ello resulta, a juicio del recurrente, acreditativo del error por él padecido, excluyente del dolo del delito de falsedad, y revelador de la buena fe con que afirma haber actuado en todo momento.

Sin embargo, los argumentos del recurrente carecen de consistencia y no desvirtúan el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia para fundar la condena por el delito de falsedad. Lo alegado por el recurrente sobre su voluntad de obtener el título de licenciado en medicina por la universidad peruana por vías legales, mediante la convalidación de sus estudios de biología y osteopatía, y acerca de la recepción de la documentación ya tramitada por terceras personas, que posteriormente procedió a presentar, creyendo que era totalmente legítima y auténtica, en el Ministerio de Educación y Ciencia, choca con la realidad de la presentación no solamente del título de licenciado que luego se demostró era mendaz, sino también de la certificación de estudios de dicha universidad, en la que constan los créditos y calificaciones, respecto de cuya mendacidad el acusado no puede alegar ignorancia (especialmente teniendo en cuenta la elevada formación académica que se atribuye), dado que el acusado sabe que no cursó tales estudios ni obtuvo las calificaciones objeto de la certificación.

En consecuencia, también hemos de confirmar la condena por delito de falsedad documental.

CUARTO.- Distinto ha de ser el sentido de nuestra decisión en lo que al delito de intrusismo atañe. Como señala la STS 648/2013, de 18 de julio , el Código Penal distingue al respecto cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

1º La atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del art. 637.

2º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito.

3º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial.

4º El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ).

El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .

Constituyen elementos configuradores del delito:

a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ).

b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 ). Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.

En el presente caso, la sentencia apelada basa la condena del recurrente por el art. 403 del Código Penal , en las siguientes pruebas: 1) un telefax del Consejo General de Médicos de 16 de julio de 2008 (f. 307) que informa que el acusado no figura colegiado en ninguna provincia; 2) la afirmación del recurrente de que había ido al colegio de médicos y se había dedicado a la osteopatía, o a la medicina osteopática, hasta que apareció la policía; y 3) lo manifestado por la agente de la Guardia Civil NUM002 , sobre su visita a la consulta del recurrente el día 8 de octubre de 2008, señalando que habla un letrero de 'médico osteópata' en el telefonillo y en la puerta de la consulta, y que un empleado le dijo que el 'doctor' estaba con un paciente, así como el reconocimiento por la testigo reconoció las fotografías del telefonillo y la placa de la puerta unidas al folio 295, en las que, junto al nombre del acusado puede leerse 'DO, BSc (Hons)' y 'Ldo. en Medicina Osteopática (RU) Neurología Funcional'.

El juzgador de instancia argumenta que todo ello prueba que el acusado ejerció como licenciado en medicina, especializado en neurología, en un consulta abierta al público en Majadahonda. Señala el juez aquo que el dolo del acusado se manifiesta en el hecho de que, para salvar su responsabilidad de cara a los controles de las autoridades competentes, incluyó en su publicidad algunos acrónimos y abreviaturas y adjetivó la medicina como osteopática y la neurología como funcional, provocando con ello que fuese percibido por los eventuales pacientes como médico e incluso con una especial o superior cualificación. Finalmente, se destaca en la sentencia apelada que el acusado, amparado en la apariencia de ser licenciado en medicina, ni siquiera se dio de alta como fisioterapeuta, ya que la osteopatía es una de las funciones que ejercen los fisioterapeutas conforme al art. 2.2 del Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre , por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas.

Por su parte, la representación del Colegio de Médicos de Madrid, que ejerce la acusación particular, alega para sustentar su pretensión de condena del recurrente por el delito de intrusismo que este, tras homologar un título falso de licenciado en medicina con certificaciones académicas también falsas, llegó a instar la colegiación, como forma de aparentar frente a la sociedad que ostentaba la titulación referida.

Ninguno de los elementos destacados en la sentencia apelada, y tampoco el esgrimido por la acusación particular, ponen de manifiesto un solo acto concreto realizado por el acusado que sea propio de la profesión de médico. Todos ellos, la titulación falsa de licenciado en medicina, la colegiación o el intento de colegiarse, el contenido de las placas colocadas en el exterior de la consulta o la forma de ser tratado por los empleados, pueden inducir sospechas sobre la posible realización de esos actos médicos, pero no acreditan su realidad. Solamente la existencia probada de tales actos propios de la profesión (de médico en este caso) para la que no se cuenta con la titulación correspondiente, pueden dar lugar al nacimiento del tipo. La atribución pública de la condición de profesional (cosa que tampoco está suficientemente acreditada) carece de entidad delictiva alguna si no consta el ejercicio de esos actos, pues el párrafo segundo del art. 403 citado, atribuye a tal conducta un efecto agravatorio de la pena, señalando expresamente que tal efecto se producirá 'además' de la realización de aquellos. Por otro lado, las limitaciones impuestas por el principio acusatorio circunscriben a esa profesión médica la valoración de la conducta del acusado en relación con la conducta típica descrita en el art. 403 del Código Penal . El recurrente no está acusado de intrusismo por el ejercicio de la osteopatía, ni tampoco de la fisioterapia.

En definitiva, dada la falta de prueba del ejercicio del ejercicio por el acusado de actos propios de la profesión médica, debe ser este absuelto del delito antes citado, tal y como expresan su representación procesal y la del Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de apelación.

No procede, por otra parte, la condena del acusado por la falta del art. 637 del Código Penal , en atención a la posible atribución pública de la cualidad de profesional de la medicina no amparada por el correspondiente título académico, ya que ello solamente puede estar amparado en las expresiones contenidas en las placas situadas en la consulta y, teniendo en cuenta la titulación acreditada por el recurrente, dichas expresiones no constituyen una inequívoca atribución de la condición de médico, sino que aluden más bien al ejercicio de la osteopatía, lo que, como hemos señalado anteriormente, no es objeto de acusación en este procedimiento.

QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en parte el deducido por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid , revocamos en parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver a Federico del delito de intrusismo, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales de primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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