Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 672/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 568/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100625
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12273
Núm. Roj: SAP M 12273/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012157
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 672/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 119/2013
Apelante: D./Dña. Pablo Jesús
Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Letrado D./Dña. MARIA BEATRIZ GARCIA SOLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 568/14
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
MAGISTRAD0: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 11 de septiembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de quebrantamiento de
medida cautelar ,siendo partes en esta alzada: como apelante Pablo Jesús representado por la Procuradora
Doña María José González de la Malla y asistido por la Letrada Doña Beatriz García Solano; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Por conformidad de las partes, queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Pablo Jesús , mayor de edad, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción Nº7 de Leganés de fecha 19.06.2001 dictado en las Diligencias Previas 1090/11 se le prohibía aproximarse a su madre Dª Martina , ni a su domicilio situado en la CALLE000 NUM000 de Leganés ni a su lugar de trabajo, en un radio de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la terminación del procedimiento.
D. Pablo Jesús había sido notificado personalmente para el cumplimiento de estas prohibiciones.
Sin embargo pesar de dicho conocimiento, el día 29.10.2011 sobre las 16 horas fue al domicilio de su madre, llamando al telefonillo y aporreando la puerta acudiendo la Policía que procedió a su detención.
D. Pablo Jesús había sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 30.06.2011 del Juzgado de lo Penal Nº4 de Getafe , a la pena de 10 meses, suspendida por dos años en fecha 16.02.2012.
D. Pablo Jesús en el momento de los hechos padece un trastorno de personalidad unido a un consumo de alcohol y de cannabis que merma parcialmente su capacidad volitivas e intelectivas.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo Jesús como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE FAMILIAR previsto y penado en los artículos 468.2 º y 74 del Código Penal , ya definido, con la agravante de reincidencia de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la eximente del artículo 20.1ª del leve trastorno psíquico ambos del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de condena.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 8 del actual para la deliberación , procediéndose , seguidamente, al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contiene dos motivos: error en la valoración de la prueba que no debió llevar a la condena del apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar sobre familiar (la madre, del condenado) previsto y penado en el artículo 468 2º CP y, en segundo lugar, por inaplicación de las eximentes de los artículos 20 1 º y 2º CP .
El Ministerio Público impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como tantas otras veces, estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, no se ha producido el error en la aplicación de las normas que invoca la parte recurrente, art.24.2 CE , en cuanto al principio de presunción de inocencia ni tampoco, violación del 'in dubio pro reo', pues aunque la madre del condenado se acogió al art.416 LECrim para no declarar en juicio contra su hijo, su previa llamada a la policía indicando que su hijo se encontraba en la puerta de la calle, 'que tenía mucho miedo y temía por su vida', desencadenó la inmediata llegada de dos agentes de la policía local de Leganés, que lo sorprendieron aporreando la puerta de la vivienda de su progenitora, pese a que sobre él pesaba una orden de alejamiento, a 300 metros, como mínimo, de su madre, que se encontraba vigente y que le había sido notificada personalmente al recurrente.
Así las cosas, se ha enervado correctamente la presunción de inocencia que otorga el art.24.2 CE a toda persona en tanto no existan pruebas vaídas e incriminatorias que enerven tal derecho o principio, como sucede en el presente caso, en que los mencionados agentes se ratificaron en el acto de la vista oral en el atestado y declararon, sobre su concreta actuación, deteniendo al apelante en la misma puerta de la vivienda de su madre.
Por ello, se desestima este primer motivo del recurso.
CUARTO. - En cuanto al segundo motivo, en la sentencia se ha apreciado la atenuante del art.21.7 CP , en relación con la eximente del art.20.1 CP .
A) El recurso pretende la aplicación de la eximente completa del apartado 1º del art.20 CP que establece que está exento de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Basa el apelante el presente motivo, en que padece una enfermedad mental, asociada al consumo de drogas y bebidas alcohólicas, que le hace inimputable.
Sin embargo, no aporta el recurrente ningún elemento de prueba distinto de lo que ya obra en autos, en particular, el informe forense de 28-5-2012, donde con la información que se acompaña y la propia exploración del apelante, la doctora Gaspar , de la Clínica Médico- forense de Leganés, concluye que Pablo Jesús 'padece una enfermedad denominada trastorno de personalidad con falta de control de impulsos y descontrol conductual' que no afecta a su capacidad cognitiva e intelectiva , y que le lleva a afirmar que , desde el punto de vista médico legal, tiene 'parcialmente afectados los pilares básicos de la imputabilidad', pero, como se desprende de tal informe, no anulados de forma completa.
Teniendo pues, afectadas las facultades volitivas el recurrente, pero no eliminadas, la apreciación de su estado mental, como atenuante del hecho delictivo cometido, es plenamente conforme a derecho, por lo que procede desestimar, igualmente, este motivo del recurso.
B) Lo indicado, unido al dato de que cuando sucedieron los hechos el apelante estaba bajo una intoxicación leve de alcohol -parte de urgencias- lleva a estimar correcta la calificación del Juez ' a quo', así como la pena, impuesta en el grado mínimo, al compensar dicha atenuante con la agravante de reincidencia, apreciada igualmente en la sentencia, habida cuenta de que el Sr. Pablo Jesús había sido condenado ejecutoriamente por igual delito el 30-6-2011 (fecha de firmeza de la sentencia), y los presentes hechos tuvieron lugar el 29-10-2011.
QUINTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
