Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1094/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 568/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00568/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2014 0015659
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001094 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Diego
Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA VANESA GONZALEZ MENDEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 568/15
PRESIDENTE
ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 21/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1094/15), en los que aparecen, como apelante: Diego representado por la Procuradora Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez, bajo la dirección letrada de Don María Vanesa González Méndez; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Diego , como autor de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo para el día 4 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que la condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, se alega error en la apreciación de la prueba, al estar basada la imputación en una construcción indiciaria insuficiente.
A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la L. E. Criminal , determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte.
Así las cosas en el supuesto que nos ocupa, aunque no existe una prueba directa de que el acusado fuera el autor de las distintas sustracciones que se llevaron a acabo el día 3de abril de 2014 en diferentes comercios del Centro Principado en el Concejo de Siero, pues efectivamente ninguna persona le vió realizar dichas sustracciones, dándose además la circunstancia de que no existen grabaciones, o al menos no se aportaron por los propietarios de los establecimientos que pudieran haber efectuado las cámaras de seguridad que pudieran estar instaladas en los mismos, hay indicios bastantes para acreditar que lo fue, pues, como expresan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 544/2001, de 29 de marzo y nº 928/2004, de 14 de julio , entre otras muchas, 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionaremos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1999 , 26 de mayo de 2000 , 22 de junio de 2000 , 16 de julio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 16 de marzo de 2005 y 15 de septiembre de 2005 , 16 de febrero y 18 de noviembre de 2015 , tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamentos a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia
2- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como correctamente hace la Juez de lo Penal en los fundamentos legales de la resolución impugnada, pues en el fondo el recurso formulado por la representación letrada del apelante, no son más que una valoración parcial de la prueba practicada, que no tiene otra apoyatura que no sea la versión exculpatoria que de los hechos enjuiciados hacen el recurrente, frente al examen pormenorizado e imparcial que en consonancia a la prueba de autos efectúa la Juez de lo Penal, basada entre otros, en las manifestaciones de los funcionarios policiales, los cuales hallaron las huellas dactilares del acusado en el interior de una bolsa 'apantallada' con aluminio que suele emplearse en modalidades de hurtos como el de autos, con el fin de evadir las alarmas colocadas en los objetos expuestos en los establecimientos, bolsa que fue intervenida en el vehículo en que viajaba el acusado, con ocasión de un control preventivo realizado en la calle García Conde de Oviedo, pudiendo advertir y así lo manifestaron en el acto del juicio como muchos de los efectos sustraídos llevaban las alarmas colocadas de los propios establecimientos, efectos que los propietarios de los mismos notaron su falta, al percatarse de que faltaban de las estanterías en que había sido colocadas así ratificaron durante el referido acto.
Frente a ello nos encontramos con la prueba de descarga ofrecida por el acusado, el cual sostuvo que los efectos que le fueron intervenidos eran suyos, aunque carecía de los correspondientes tickets, al haberlos adquirido a una persona de etnia gitana, sin aportar dato o descripción alguna sobre la misma, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por la misma representación del recurrente y como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de autos se alega a continuación la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al igual que el principio 'in dubio pro reo'.
Sobre esta cuestión debemos señalar que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso se razone motivadamente.
Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
Sentado lo anterior debemos señalar, como ya ha quedado recogido en el fundamento jurídico anterior que a tenor de lo actuado, existe prueba de cargo suficiente para enervar no sólo el principio constitucional de presunción de inocencia sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo' por lo que este nuevo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que el anterior.
TERCERO.-Por último y por la misma representación de quien recurre se alega la valoración incorrecta por parte de la juzgadora de la circunstancia de drogadicción modificativa de la responsabilidad criminal (Folio 21) de la causa. A tales efectos al folio de referencia consta una simple nota del Centro de Salud de Villaobispo de las Regueras de León de fecha 3 de Abril de 2014 que refiere sin más que el acusado es consumidor de heroína y se encuentra a tratamiento con Seroquel y Alprazolam, circunstancia que para nada menciona en el escrito de conclusiones provisionales, sin interesar prueba alguna al efecto.
Sobre esta cuestión y como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones según reiterada doctrina jurisprudencial sabemos que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a modificar la responsabilidad criminal ha de fundamentarse en pruebas evidentes, no bastando para su aplicación su simple enunciado. En orden a una posible apreciación de una circunstancia de tal índole, en relación con el consumo de drogas, la misma debe resultar tan acreditada como los propios hechos, ya que la toxicomanía por sí sola, no constituye sin más circunstancia modificativa alguna, salvo que exista una prueba objetiva esencialmente de carácter médico que acredite que a consecuencia de la citada toxicomanía, la persona que se encuentra en dicha situación tiene perturbadas en más o en menos las facultades intelectivas o volitivas. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal, algo que aquí no está probado, contando únicamente con el informe del mencionado Centro de Salud que evidentemente resulta del todo insuficiente.
CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin que por otro lado sea necesario el acceder a lo interesado de forma tan genérica e inconcreta por la representación del penado 'del recibimiento a prueba', sin expresar que pruebas en cuestión, contraviniendo con ello la forma establecida para ello en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponiendo finalmente al apelante las costas de esta alzada..
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el procedimiento de Juicio Oral nº 21/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
