Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1247/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100565

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:946

Núm. Roj: SAP CC 946/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00568/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0071008
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001247 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª GEMMA MARTIN PORRAS
Contra: Agueda
Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 568 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1247/15
JUICIO ORAL: 62/15

JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
================================
En Cáceres, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Sabino se dictó Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Sabino , cuyas demás circunstancias ya constan, con el propósito de enriquecerse injustamente, suscribió, en fecha 23 de Junio de 2014, un contrato, de cesión del local sito en el nº6 de la Avenida Antonio Hurtado de Cáceres 'junto a todos los derechos inherentes, instalaciones, servicios y mobiliario y maquinaria' que poseía, a favor de la entidad 'Restauración New Golden, SL.', a pesar de que el mismo tenía pleno conocimiento y constancia de que, en esa fecha de conclusión del indicado pacto, carecía de cualquier derecho sobre ese inmueble al haberse dictado con anterioridad, en concreto el 28 de Mayo de 2014 sentencia, pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, dentro de sus autos de Juicio verbal de Desahucio nº 215/14, por la que, al haberse allanado el ahora inculpado a las pretensiones deducidas en su contra, se declaraba resuelto, por falta de pago de las rentas, el primitivo contrato de arrendamiento que amparaba su ocupación del local antes expresado y se le condenaba a dejarlo libre, vacuo y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, resolución, por lo demás, notificada en fecha 28 de Mayo de 2014 (asimismo anterior a la del contrato de cesión); siendo que, en ejecución del referido contrato de cesión, cuyo precio se fijó en 7.000 euros, la entidad cesionaria abonó la cantidad de 2.000 euros, sin que, en cambio, llegase a satisfacer el resto de los 5.000 euros del traspaso al apercibirse la misma de la resolución del derecho del cedente.

Asimismo se declara acreditado que la entidad 'Restauración New Golden, SL.' se vio obligada a satisfacer sendas facturas de electricidad correspondientes a suministros anteriores a Mayo y Junio de 2014, es decir, a la conclusión del tan traído contrato de cesión, por los respectivos importes de 368#58 euros y 617#14 euros.

No ha quedado, por el contrario demostrado que el indicado contrato de cesión comprendiese otros enseres que los de titularidad del cedente y no por tanto otros cedidos, a su vez, por otras empresas de proveedoras, por ejemplo de cerveza, café o material de hostelería en general, a cambio del mantenimiento de la exclusividad suministro de esos productos, ni que la cesionaria haya tenido que hacer frente a reclamación alguna por consecuencia de deudas del cedente ahora inculpado.' FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO: Sabino INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Restauración New Golden, SL.' en el importe total de 2.985#72 euros; con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa cometido al concertar el 23 de junio de 2.014 con la denunciante un contrato de traspaso respecto de un local dedicado a restauración del que era arrendatario ocultando a la cesionaria que en realidad ya no lo era y, consecuentemente, que carecía de derechos sobre el local para poder realizar aquel traspaso, pues unos días antes, el 28 de mayo de 2.014, se había dictado frente a él sentencia de desahucio por falta de pago de la renta del local, demanda a la que se había allanado, habiéndosele notificado la sentencia. Solicita su absolución alegando, por un lado, infracción del principio acusatorio manteniendo haber sido condenado por delito distinto del que fue acusado y, por otro, infracción legal, entendiendo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito de estafa, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza estrictamente civil planteadas que en su opinión quedan fuera del ámbito de la responsabilidad penal.

Segundo.- La pretendida infracción del principio acusatorio la sustenta la parte recurrente sobre la afirmación de que, habiéndosele imputado un delito del artículo 251 del Código Penal , la sentencia le condena por un delito del artículo 248.1 del citado Texto Punitivo.

El motivo del recurso no puede prosperar pues, sin perjuicio de la homogeneidad que existe entre las conductas sancionadas en los artículos 248 y 251 del Código Penal , ya que el segundo no es sino una modalidad de estafa (la relación entre ambos preceptos es la de género y especie), en todo caso se formuló contra el apelante una acusación por la estafa genérica del artículo 248.1 del Código Penal coincidente con el delito por el que se le condena, puesto que esa fue la calificación que de los hechos hizo la acusación particular, lo que deja plenamente salvaguardado el principio acusatorio.

Tercero.- Respecto de la tipificación legal de este hecho como delito de estafa debemos señalar que en el contrato de cesión de arrendamiento del local suscrito entre denunciante y denunciado el 23 de junio de 2.014 éste oculto a la denunciante un dato esencial, tan esencial que determinaba que en realidad ya no podía ceder aquel arrendamiento, como era el de que su contrato había sido resuelto por sentencia de desahucio por falta de pago, procedimiento judicial del que tenía pleno conocimiento (de hecho compareció para allanarse) y que en ese momento ya no permitía enervar la acción por haber transcurrido el plazo del requerimiento personal que se le hizo con la entrega de la demanda, mintiendo a la cesionaria cuando decía ser 'titular de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del local sito en ...' , pues como decimos ya no lo era, ocultando la existencia y resolución de aquel juicio de desahucio al pactar con la cesionaria que podía retener una parte de los 7.000 euros del precio del traspaso, en concreto, 2.500 euros, 'con la finalidad de hacer frente a las rentas debidas hasta la fecha, abril, mayo y medio mes de junio de 2.014' .

El acusado, que todavía tenía la posesión del local, pues no se había materializado su lanzamiento, se aprovechó de esa circunstancia a modo de escenografía para ceder el alquiler a la denunciante a cambio de un precio, del que recibió una parte, y le entregó la llave, lo que constituye un engaño bastante para inducir a error, pues ante alguien que posee un local explotándolo aparentemente y con un contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad cualquiera creería lógicamente que es el arrendatario y que puede traspasar el local, sin tener razón alguna para sospechar que su contrato ya haya sido resuelto; ocultación que además no fue la única, ya que se declara acreditado que también le ocultó que tenía recibos de luz pendientes de pago por un importe considerable (368,58 # y 617,14 #) que la denunciante tuvo que satisfacer para evitar la interrupción del suministro eléctrico, como también tenía otras deudas que dieron lugar a que diversos proveedores acudieran al local para recuperar bienes de su propiedad que habían suministrado, bienes que la cesionaria denunciante creía erróneamente que formaban parte del equipamiento del negocio que se le cedía, y que al ver cómo se los llevaban dio lugar a que presentara la denuncia ya el mismo día en que se firmó el contrato de cesión.

Esa acción reúne los elementos que configuran el delito de estafa y, en particular, un engaño bastante e idóneo para causar error a otro. Como señala la reciente STS de 2 de septiembre de 2.015 , 'Con carácter general, está fuera de dudas que la atribución de una titularidad jurídica que otorgaría una facultad de disposición de la que en realidad se carece, es potencialmente idónea para la comisión de un delito de estafa.

Más allá del debate acerca de si esa simulación debería ser calificada con arreglo al tipo básico del art. 248 del CP o la estafa específica tipificada en el art. 251 del CP (...), es indudable que quien dispone de aquello que no le pertenece y finge frente a un tercero gozar de facultades jurídicas de las que carece, colma el engaño que, como hemos dicho en otras ocasiones es «la espina dorsal» del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo )' . También implica la existencia de un ánimo de lucro, que era la finalidad que perseguía el acusado (obtener cuatro mil quinientos euros), y dio lugar a un desplazamiento económico a cargo de la víctima y a favor del defraudador consistente en los dos mil euros que recibió de la denunciante, quien debería haberle entregado otros dos mil quinientos euros dos días después de no haber sido porque, al verse sorprendida por la acción de los proveedores, decidió presentar la denuncia, entrega que consumó la despatrimonialización buscada.

Los hechos, por tanto, han sido correctamente calificados en la sentencia de instancia, y debe mantenerse la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sabino contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 62/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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