Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 885/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100536

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00568/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2010 0028521

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000885 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2014

RECURRENTE: Abel

Procurador/a: MIGUEL PARDO DE VERA MORENO

Letrado/a: MARIO PAEZ ALVAREZ

RECURRIDO/A: A MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

Ilma. SRA.

Presidente/a:

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

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En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL Núm. 5 de A CORUÑA, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Abel , siendo partes, como apelante Abel , defendido por el Letrado MARIO PAEZ ALVAREZ y representado por el Procurador MIGUEL PARDO DE VERA MORENO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el/la Magistrado/a Doña. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, con fecha 18 de mayo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 12 meses de multa, a razón de 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la defensa del condenado la sentencia de instancia en lo que se deduce infracción del artículo 468 del Código Penal , y, subsidiariamente, se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la rebaja de la pena a la de seis meses multa con cuota diaria de tres euros. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado al cumplir la conducta de Abel , tal y como razona la Sentencia de 18 de mayo de 2015 , los requisitos que integran la figura del delito de quebrantamiento de condena.

El tipo penal del artículo 468 requiere la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictado contra el indicado sujeto, un elemento objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena, de la evasión o del quebrantamiento, y un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de no cumplir la condena en la forma en que debió serlo por mandato judicial.

La argumentación del documento apelatorio no puede tener acogida, sostiene que la ausencia del domicilio en un momento determinado no tiene incidencia o relevancia penal; de este modo, admite el recurrente que el día 30 de marzo de 2010, a las 13:00 horas, no se encontraba en el domicilio de la AVENIDA000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de A Coruña.

Olvida el recurrente que la localización permanente es de conformidad con el artículo 35 del Código Penal una pena privativa de libertad, y como tal pena 'obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado'( artículo 37 del Código Penal ). Y la pena se ejecutó de acuerdo con el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo -normativa vigente en la fecha de cumplimiento-, de ahí que el plan de cumplimiento se elaborase con la participación del penado por los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del CIS, fijándose los días y el lugar de cumplimiento conforme a sus circunstancias personales.

El penado conocía el plan, que le fue notificado en debida forma, y era consciente de su permanencia en el domicilio los días 30 de marzo a 2 de abril de 2010,ambos inclusive, sin que se efectuase excepción alguna de cumplimiento; no estamos ante una posibilidad o recomendación sino ante el cumplimiento de la pena que no puede dejarse al libre albedrío del penado, ni a su particular interpretación de las normas, el penado no podía ausentarse de su domicilio y sí lo hizo, por lo que la figura delictiva se cumple.

TERCERO.-El apelante se opone también a la resolución dictada por cuanto la misma no aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'la reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2015 (reiterando la Sentencia de 1 de julio de 2009 ) reiteraba que debe constatarse una efectiva lesión de la no apreciación de la circunstancia y para su apreciación como 'muy cualificada, hemos de partir de su definición legal tras la entrada en vigor LO 5/2010 de 22.6, que configura dicha atenuante como 'la dilación extraordinaria o indebida' en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por ello requerirá la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS. 525/2011 de 8.6 ). Precisa, en consecuencia la existente de un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad extraordinaria y singular que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

La apreciación como 'muy cualificada' de la atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años o cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado; los parámetros sobre los que debemos movernos vienen dado por la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza, la conducta procesal del invocante del retraso y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En los autos estamos ante unas diligencias de sencilla instrucción, que sin embargo, son juzgadas el 12 de mayo de 2015; el iter procesal discurre desde el auto de incoación en 21 de octubre de 2010, con la declaración en calidad de imputado el 2 de julio de 2012, permaneciendo paralizada la causa desde esa declaración hasta la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014 en la que se da cuenta del estado de las actuaciones a la instructora; como se infiere de lo anterior y al margen de la demora en tomarle declaración al acusado, la paralización y la dilación se producen y llevan a la estimación de la atenuación como muy cualificada.

CUARTO.-La estimación del anterior motivo lleva a una modificación de la pena impuesta en sentencia, al variar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el arco de imposición de la pena se fija en la regla segunda del artículo 66 del Código Penal 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes', y atendiendo a que estamos ante una sola atenuante si bien muy cualificada y la entidad de la misma se considera procedente rebajar la pena en un grado y dentro de ese grado imponerla en función de la gravedad del hecho, por ello, se rebaja la pena impuesta a NUEVE MESES MULTA manteniendo la cuota diaria fijada en sentencia de cuatro euros.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 321/2014, revocando parcialmente dicha resoluciónen el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en consecuencia, rebajar la pena impuesta a NUEVE MESES MULTA con CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que confirmamos en lo restante, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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