Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 26/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100501
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7171
Núm. Roj: SAP B 7171/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 4 de Grzanollers. Juicio por delito leve rápido nº 6/16
Rollo de Apelación nº 26/16-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve rápido nº 6/2016, dimanante
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, seguido por delito leve de amenaza, habiendo sido partes, en
calidad de apelante, D. Valentín , asistido por Laura Sánchez Peñas, y en calidad de apelados, D. Abel ,
asistido por la Letrada Dª Mónica Deumal Jubany, y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2016 y por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve rápido nº 6/16 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Valentín y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, vino a cuestionar dicha parte apelante la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora 'a quo', negando que la misma posibilitase atribuirle la autoría de los hechos por los que fue condenado como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art 171.7 del C.
Penal , postulando a la luz de ello un veredicto de signo absolutorio ya que no perpetró dicho delito.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado, el Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a la acusada, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en el juicio oral por D. Abel , a la sazón víctima de los hechos, cuya declaración contó con elementos corroboradores derivados de las manifestaciones realizadas igualmente por los Sres Eulalio y Juan , dando el Tribunal por reproducida la descripción que de lo expuesto por dichas personas se contiene en la sentencia apelada.
Si la Juzgadora, de cuya privilegiada posición al valorar la prueba ya se ha hecho mención, otorgó credibilidad a lo dicho por las apuntadas personas en detrimento de la versión dada por el denunciado y su mujer, ninguna base encontrará el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba, siendo la misma apta para enervar la presunción de inocencia, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , asistido por Laura Sánchez Peñas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers en los autos de Juicio por delito leve rápido nº 6/16, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
