Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1697/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100818

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16496

Núm. Roj: SAP M 16496/2016

Resumen:
Ponente D. VICENTE MAGRO SERVET

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229233
251658240
Juicio Rápido nº 71/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 1697/2016
S E N T E N C I A Nº 568/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Alejandro Benito López
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Vicente Magro Servet (Ponente)
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
12/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el juicio rápido nº 71/2016 seguido contra
Benjamín por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusados representado/ y defendido por al letrado/a D. /Dña. PALOMA
GUTIÉRREZ TORREJÓN y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a
don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 22 de junio de 2016, sobre las 14:55 horas, Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Fiat Tempra con matrícula YE....D , por la Avenida José Hierro de Rivas Vaciamadrid, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducciòn, lo que motivó que le costase mantener la trayectoria del vehículo, saliéndose casi en una curva y parando en doble fila.

Sometido a las pruebas de impregnación alcohólica arrojó en un primer resultado de 0,62 mg/l de aire espirado a las 15:37 horas y de 0, 65 mg/l en la segunda practicada a las 15.55 horas.

El acusado presentaba síntomas tales como ojos enrojecidos y vidriosos fuerte alitosis alcohólica, deambulación tambaleante, cambios de humor'.

FALLO: 'Condeno a Benjamín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un día.

Condeno a Benjamín al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE . Sin embargo, el juez penal desarrolla en sui relato expositivo y con claridad que el condenado conducía con una influencia de alcohol del 0,62 mg/l de aire espirado a las 15.37 h y de 0,65 mg/l en la segunda a las 15.55 h. Pero, sobre todo existen unos signos externos de ojos enrojecidos, y vidriosos, fuerte halitosis alcohólica, deambulación tambaleante, cambios de humor. Importante es que la actuación policial no se produce por un encuentro causal, y frente al alegato de que el conductor ahora recurrente podría estar afectado por consumo de medicación hay que reseñar que los agentes que ratifican el atestado reciben llamada para que se interceptara al vehículo conducido por el ahora recurrente por estar realizando maniobra imprudente y le observan conduciendo de forma anómala, haciendo giros raros, saliéndose caso en una curva. Una vez lo interceptan le observan síntomas compatibles con la ingesta de bebidas antes reseñadas, por lo que concurren varios factores que impiden que prosperen las alegaciones del recurrente. Además, se reconoce que le ofrecieron hacer la prueba de contraste y se negó a ello, lo que podría haber arrojado luz para valorar si era cierta su alegación actual acerca del consumo de mediación e incidencia en la conducción, o si había ingerido, o no, alcohol.

Respecto a la ingesta de medicación alegada por el recurrente razón tiene el juez penal en cuanto a que ninguna prueba se ha practicado al respecto en relación a este extremo y, sobre todo, frente al material probatorio que relaciona el juez además se negó a la prueba de contraste. Por ello, se insiste en que la prueba practicada y valorada por el juez penal es correcta, ya que no hay prueba pericial que acredite el extremo alegado por el recurrente en torno al consumo de medicación y su influencia, la negativa a la prueba de contraste, y además la existencia de signos externos verificados por los agentes que no comparecen de forma casual, sino porque se le detectó realizando una conducción irregular, prueba evidente que se añade a las practicadas en relación a que cuando estaba conduciendo o hacía bajo los efectos del alcohol al confluir la medición de la prueba de alcoholemia, los signos externos, y la negativa propia a la prueba de contraste, sin que la duración de la prueba o los tiempos en que se practica incida para anularla ya que los signos externos eran evidentes a juicio de los agentes que ratifican el atestado. Tampoco tiene incidencia de nulidad de lo actuado la alegación respecto a la presencia letrada, ya que los datos son objetivos y ninguna cuestión sirve de prueba de cargo respecto a declaración alguna en relación al momento de su detención.



SEGUNDO.- El tipo penal previsto en el artículo 379, constituida en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto, requiere, además de la ingesta de alcohol, un plus constituido por la constatación de la influencia en la conducción. Ahora bien, la necesaria delimitación estricta del contorno descriptivo del tipo para evitar un excesivo adelantamiento de la barrera de protección no justifica tampoco interpretaciones normativas que conviertan al delito en una infracción de resultado material ni que el elemento normativo de la influencia del alcohol se equipare a la absoluta falta de capacidad para la conducción. El nexo normativo entre la ingesta de alcohol y la conducta viaria penalmente significativa obliga a establecer en términos de probabilidad la influencia inadecuada, la merma de facultades que suponga introducir en la conducción un riesgo socialmente inaceptable. Nexo de antijuridicidad que no se excluye porque se individualicen otras causas ajenas a la ingesta alcohólica que también intensifiquen la peligrosidad de la conducta viaria. En puridad, la proyección del alcohol en la conducta intolerablemente peligrosa adquiere significado típico autónomo aun cuando no sea la única causa del incremento del peligro.

En materia de prueba así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos, cuales son las declaraciones de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente homologados o/y diligencia de los agentes sobre signos externos presentados por el conductor en el momento de la retención del mismo, el elemento consistente en la efectiva influencia del alcohol o de las sustancias que el tipo describe solo puede acreditarse mediante prueba de indicios. Así, sin ánimo de exhaustividad, cuando se haya incurrido en una conducta infractora de las normas de circulación o de las normas objetivas de cuidado que rigen esta actividad, que pese a su habitualidad, es potencialmente peligrosa. Cuando la determinación de una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente se adiciona como en este caso a una conducción irregular y a signos externos permite concluir que la ingesta es de tal entidad que biológicamente afecte a cualquier persona disminuyendo su aptitud para la conducción hasta el extremo de generar la situación de peligro abstracto prevista por el precepto sancionador, de modo que quepa considerar, sin ningún género de dudas, que si el conductor no ha cometido infracción alguna de las normas de tráfico, o creado situación de peligro concreto con ocasión del mismo, - aunque en este caso pudo hacerlo- es previsible que lo haga en cualquier momento.

El conductor ahora recurrente no aportó prueba alguna respecto del consumo de la medicación y su influencia, pero todos los elementos probatorios antes expuestos llevan a concluir que se cometió el delito tipificado en el art. 379 CP .



TERCERO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



CUARTO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benjamín debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 71/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto del art. 849. 1º de la LECRim . Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/12/2016. Doy fe.

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