Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1272/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100526

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11194


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144367

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1272/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Juicio Rápido 90/2016

Apelante: D./Dña. Jose Francisco

Letrado D./Dña. NOELIA GARCÍA NOGUERA

Apelado: D./Dña. María del Pilar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ IÑIGO

Letrado D./Dña. SANTIAGO JOSÉ PANIAGUA BENITO

Magistrados/as:

DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 568 /2016

En Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 115/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el JR nº 90/16, seguido contra Jose Francisco y María del Pilar , por un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 3, en el caso del acusada, y del 153.1 y 3 , respecto al acusado.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Jose Francisco , asistido por la letrada doña Noelia García Noguera, y como apelados, el Ministerio Fiscal y María del Pilar , asistida por el letrado don Santiago Paniagua Benito , siendo ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles dictó la sentencia indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, y María del Pilar , mayor de edad, sin antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental, teniendo una hija menor en común.

El día 24-02-16, el acusado se acercó al domicilio de María del Pilar , situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcorcón, con el fin de hablar con ella y determinar si continuaban o no con su relación sentimental. El acusado accedió al domicilio con el fin de examinar el teléfono móvil de la acusada, para comprobar si había cortado con su nueva pareja, teniendo ambos acusados una discusión, sin que conste probado si durante la misma la acusada le dio un golpe en la cara a Jose Francisco con el ánimo de atentar contra su integridad física o bien si lo hizo al hacer un aspaviento no voluntario porque el acusado la intentó arrebatar el móvil.

Tampoco consta probado si durante esta discusión el acusado cogió de las muñecas y lanzó contra la cama a María del Pilar .

Ante esta situación intervino la hermana de la perjudicada, y subieron ambos a calmarse a la azotea, donde continuaron discutiendo, en presencia de la madre de María del Pilar , sin que conste probado si durante la misma María del Pilar dio un golpe en la cara a Jose Francisco con el ánimo de atentar contra su integridad física o bien si lo hizo para defenderse porque previamente el acusado la empujó.

Tras estos hechos el acusado sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara interna de comisura labial derecha y heridas erosivas compatibles con arañazos en región cervical, que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa y siete días no impeditivos, sin que conste probado si se ocasionó las lesiones fruto de una reacción instintiva de María del Pilar después de ser empujada y acosada por Jose Francisco y no tenía intención de golpear a Jose Francisco o lo hizo para defenderse o bien María del Pilar golpeó a Jose Francisco con ánimo de menoscabar su integridad física.

El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas'.

FALLO: 'Absuelvo libremente a Jose Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

Absuelvo libremente a María del Pilar de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

Conforme al artículo 69 de la L.O. 1/04 , se deja sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, que acordó mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2016 la prohibición de cada acusado de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el perjudicado durante la sustanciación del procedimiento, manteniéndose sin embargo por el plazo fijado en la Ley las medidas civiles acordadas en dicho auto'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la también acusada María del Pilar .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 13/09/2016 para la deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso

El recurso se basa como único motivo de impugnación en el error en la apreciación de la prueba practicada y en consecuencia infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 153.2 y 3 CP , en relación con el artículo 74 CP , y artículo 171.7 CP .

Se alega que el juez no considera probado que durante una discusión entre ambos acusados, María del Pilar le dio un golpe en la cara a Jose Francisco con el ánimo de atentar contra su integridad física o bien si lo hizo al hacer un aspaviento voluntario porque el acusado le intento arrebatar el móvil.'

Frente a la duda que le suscitan los hechos al juez de instancia, que no considera probado el ánimo de lesionar por parte de la acusada, se alega en el recurso que se dan en el presente caso los dos elementos que exige el delito de lesiones, debiendo tenerse en cuenta la declaración de la víctima y las testificales de la madre y hermana del acusada en el acto del juicio oral, quienes dijeron que las lesiones fueron causadas por María del Pilar en forma de 'aspaviento' involuntario, razonándose en el recurso que no puede entenderse que un aspaviento pueda dar lugar a una equimosis, cuya , significación gramatical, según el diccionario de la RAE, se trascribe en el recurso, para concluir que dicha lesión fue fruto de un golpe intencionado y realizado con ánimo de lesionar, añadiendo que el acusado manifestó que María del Pilar le amenazó con ir a la cocina para coger un cuchillo justo después de agredirle, por lo que el poder de intimidación de la misma es grande y efectivo.

Se pide en el recurso la condena por un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 CP y por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , habiéndose solicitado una aclaración de la sentencia en este sentido, que no fue admitida por auto de 11/04/2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , porque, al no haber realizado la acusación particular de Jose Francisco un relato de hechos sobre el particular al formular acusación , no se abrió el juicio por ese delito, habiéndose aclarado al principio del juicio que no se enjuiciaba el procedimiento por el delito leve de amenazas, sino únicamente por un delito de lesiones, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la otra parte, sin que se formularse protesta alguna tras la decisión.

SEGUNDO.-Doctrina sobre las sentencias absolutorias

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por elTribunal Constitucionalen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/2016, de 27 de enero , concluye afirmando que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

TERCERO.-La prueba de los hechos y el principio in dubio pro reo.

Constituye objeto del recurso determinar si María del Pilar , en el marco de una discusión que tuvo con su pareja Jose Francisco , le propinó un golpe en la cara con ánimo de atentar contra su integridad física o bien las lesiones sufridas por Jose Francisco (equimosis en cara interna del labio y arañazos en región cervical) fueron consecuencia de un aspaviento no voluntario de María del Pilar cuando Jose Francisco le intentó arrebatar el móvil o porque la cogió de las muñecas y la lanzó contra la cama, limitándose María del Pilar a defenderse, lo que tampoco se declara probado en la sentencia, que no considera probado si durante la discusión entre Jose Francisco y María del Pilar , ésta dio un golpe en la cara a aquel con el ánimo de atentar contra su integridad física o bien si lo hizo para defenderse del empujón que le dio el acusado.

Se analiza la prueba practicada, que consistió en las declaraciones de los dos acusados y en las testificales de la madre y hermana de la acusada, resultando, según se razona en la sentencia, que Jose Francisco negó haber empujado a María del Pilar o arrojado contra la cama, la pared o una silla.

María del Pilar admite que pudo haber golpeado a Jose Francisco al hacer un aspaviento no voluntario porque le intentó arrebatar el móvil y posteriormente para defenderse cuando la empujó , lo que de haber sido así, razona el magistrado, haría albergar dudas en ambos casos sobre la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción penal.

En cuanto a las declaraciones testificales de la madre y hermana de la acusada, se dice en la sentencia que no permiten aclarar los hechos por la relación de los testigos con la acusada, que resta de por sí credibilidad subjetiva a los respectivos testimonios, 'acentuado ello por el importante conflicto de pareja y familiar que se desprende de las declaraciones de todas partes'.

Por otra parte, María del Pilar no tiene lesiones objetivables que pudiera avalar la versión de una agresión por parte de Jose Francisco , la hermana de María del Pilar declaró que no presenció el supuesto empujón contra la cama porque se produjo dentro de la habitación y ella se encontraba fuera, y la madre declaró que Jose Francisco empujó a María del Pilar contra una silla y la pared, pero sin especificar la fuerza empleada en la acción.

Si bien consta acreditado por el reconocimiento de ambos acusados que discutieron, el juez no considera probado que Jose Francisco golpease a María del Pilar ni que ésta tuviera intención de menoscabar la integridad física de aquél , existiendo al respecto versiones contradictorias no avaladas por prueba suficiente.

El tribunal de apelación no puede valorar las declaraciones de las personas (acusado, denunciante, dos testigos) que han servido de base para la absolución por carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró el juicio (STS nº 721/2010, de 15 de julio , entre otras). A este respecto, el FD primero de la sentencia apelada contiene una razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo el juzgador que tiene dudas sobre la versión de las partes, lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria.

En definitiva , el juez se encuentra ante versiones contradictorias y pruebas no concluyentes que le provocan una duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo que le obliga a dictar una sentencia absolutoria conforme al principioin dubio pro reoque rige el proceso penal; principio que , como dice la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principioin dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.

OCTAVO.-Costas

Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a los artículos 240 LECrim , 123 y 124 CP , porque de las actuaciones no resulta que el apelante haya actuado con temeridad o mala fe.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia nº 115/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el JR nº 90/16, seguido contra el apelante y María del Pilar , por delitos de lesiones en el ámbito familiar; sentencia que se confirma en su integridad, incluyendo la decisión de dejar sin efecto la orden de protección acordada por auto de 27/02/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón , consistente en las prohibiciones de aproximación y comunicación durante la sustanciación del procedimiento.

Se declaración de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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