Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 95/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100474

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3312

Núm. Roj: SAP V 3312/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2012-0010712
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000095/2016- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000055/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 568/16
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000055/2015 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA y seguida por delito de Apropiación indebida, contra Severiano , con D.N.I.
nº NUM000 , hijo de Alejandro y Violeta , nacido el día NUM001 /99 en Onda (Castellón) y con domicilio
en C/ DIRECCION000 n.º NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora Dª Teresa
Zarzosa Sancho y defendido por el Letrado D. Alfredo Reig Puig y contra Gema ,con D.N.I. nº NUM005 , hija
de Gonzalo y Verónica , nacida el día NUM006 /68 en Onda (Castellón) y con mismo domicilio, representada
por la Procuradora Dª Regina Muñoz García y defendida por la Letrada Dª María Martínez Giménez. Y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Han sido partes en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. Alvaro Tero
Garaulet y como acusación particular, Saturnino ,representados por la Procuradora Dª Encarnación Pérez
Madrazo y asistido por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15/09/16 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000055/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de LLíria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250. 1 5ºdel Código Penal , solicitando la imposición a cada uno de los acusados de una pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, el pago de las costas del proceso y a que indemnicen a Saturnino en la cantidad de 54.400 euros más los intereses legales.



TERCERO .- La Acusación Particular, en el mismo trámite calificó los hechos objeto del proceso, coincidiendo con lacalificación Fiscal, si bien interesó la imposicióna cada uno de los acusadosde una pena de tres años y once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y 182 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, el pago de las costas del proceso y a que indemnicen a Saturnino en la cantidad de 54.400 euros más los intereses legales.



CUARTO- La defensa de losacusadosen sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de susdefendidospor entender no habían incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Severiano y su esposa Gema , en el mes de marzo de 2012, compraron en la población de Pedralba, a través de un apoderado, una partida de naranjas a Saturnino por el precio pactado de 45.352 euros, resultante de aplicar a la medida de la arroba utilizada en el contrato el peso por unidad aplicado en la Comunidad Valenciana de 12#78 kilogramos.

Los comparadores, tras recibir la mercancía del Sr. Saturnino , la vendieron a su vez a una empresa italiana junto con otras partidas de naranjas compradas a otros agricultores en España.

El Sr. Saturnino no ha recibido el precio de las naranjas y los compradores alegan que no tienen dinero para pagar porque el comprador italiano al que a su vez le vendieron las naranjas no les ha pagado tampoco a ellos, existiendo indicios de que así ha sido.

Fundamentos


PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto de la vista oral importa tan solo aquella que guarda relación con el hecho punible objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, que es el correspondiente al delito de apropiación indebida según la subsunción que hacen de los hechos relatados en sus respectivos escritos de calificación definitiva. Fuera del análisis debe dejarse todas las cuestiones vinculadas a la formación del negocio contractual subyacente en la infracción imputada, e incluso aquellas conectadas con el delito de estafa, rehuido de consuno por las dos acusaciones.

Hacemos esta advertencia porque, ceñidos al delito de apropiación indebida por imperativo del principio acusatorio, los propios hechos relacionados en los escritos de acusación, aunque los consideráramos probados, no son constitutivos del delito mencionado al no ser subsumibles en dicha categoría jurídica.

Veamos: 1) El Ministerio Fiscal y la Acusación particular atribuyen a los inculpados la cualidad de compradores de las naranjas, textualmente dicen que' firmaron a través de intermediarios un contrato para comprarle 28.000 arrobas', adquiriendo una titularidad dominical confirmada por la posterior acción de 'proceder a su venta a la empresa italiana', una segunda operación negocial, la de la nueva 'venta', que implica el hecho de haber adquirido previamente la parte que entrega las naranjas la condición reconocida de ser el propietario de dicha mercancía.

2) Siendo pues los acusados propietarios de las naranjas, tenían y tienen en efecto la obligación de pagar el precio convenido con independencia de los avatares padecidos posteriormente por el tráfico de las naranjas y de que los italianos les pagaran o no a ellos el precio de la segunda venta, una cuestión en la que la Acusación ha puesto especial énfasis con toda razón, pero este es un aspecto relevante en el contencioso civil, no así en el penal en el que lo que importa es destacar que el precio supuestamente obtenido de la venta a los italianos lo reciben en propiedad, no en 'depósito, comisión o custodia, o confiado en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo', como reza el artículo 253 del Código penal , regulador del delito de apropiación indebida mediante la tipificación de unas relaciones jurídicas tasadas entre las que no encuentra la compraventa. Por tanto la obligación de pago al denunciante provenía del contrato celebrado con él, y el dinero que le tenían que haber entregado los acusados era el propio en contraprestación a la mercancía recibida, no el dinero llegado desde la empresa italiana, que se lo daban a los acusados como pago de la segunda y distinta compraventa y cuyo fin legítimo era el ingreso en su peculio particular, no en el del denunciante y perjudicado por la primera compraventa.

Por consiguiente la conducta objeto de acusación no tiene cabida por si misma en el delito que le asignan las acusaciones.



SEGUNDO.- Respecto de la prueba del juicio oral, el testigo perjudicado ha sido contundente e insistente en su postura de que la venta se la hizo a los acusados y en los tratos no aparecía de ningún modo la empresa italiana. Fue después, cuando tuvo lugar el manifiesto impago del precio, cuando el comprador le hizo saber la causa del mismo y le comunicó las circunstancias relativas a la segunda venta en Italia. Del mismo modo la Acusación puso especial interés en que el testigo que actuó de apoderado (el corredor) en la compraventa de las naranjas en el campo, rectificara su inicial declaración de que actuaba por cuenta de la empresa italiana Ortovesubio, dejando el tema bien claro y zanjado con la aseveración testifical de que el comprador era sin duda el acusado. De ello se desprende que el título en virtud del cual los acusados incorporaron las naranjas a su patrimonio era el de propiedad, y haciendo uso de los derechos del mismo, con el fin de obtener un lucro o ganancia negocial, las vendieron de nuevo a la empresa italiana, de manera que el precio que hubieran podido obtener era suyo exclusivamente, sin obligación de transmitirlo al denunciante.

A lo dicho hay que añadir, aunque se trate de un suceso intrascendente a los efectos de la formación de la responsabilidad penal de los acusados, que de la prueba del juicio han surgido serias dudas respecto de la realidad del pago de la empresa italiana a los acusados, es decir, que en todo caso estos no habrían llegado a cometer el delito imputado porque el dinero que debían entregar al perjudicado (que no es así, cómo hemos explicado) no llegaron a tenerlo en su poder. La Defensa ha partido de este hecho obstativo, avalado por el testimonio de otros dos vendedores españoles, dotando de verosimilitud a su versión, mientras que desde la acusación se ha contado únicamente con la manifestación en contra de la empresa italiana trasmitida mediante una documental incompleta, insuficiente y no ratificada judicialmente. La consecuencia probatoria es que cuanto menos no se puede dar por probado el hecho del pago de la empresa italiana.

En resumen, bien sea atendiendo a los hechos que forman parte del escrito de calificación de las partes, o bien acudiendo a los hechos resultantes de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código penal no es aplicable al caso.



TERCERO.- No habiendo delito, no hay autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni pena que imponer o responsabilidad civil que acordar. Y en cuanto a las costas del juicio serían imponibles a las acusaciones de no haber sido por la coincidencia de las dos y la apertura del juicio oral conociendo el Juez de instrucción el texto acusatorio elevado a definitivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

Absolver a Severiano y a Gema , del delito de apropiación indebida del que han sido acusados en esta causa.

Firme que sea esta sentencia, cancélense cuantas trabas se hayan adoptado sobre los bienes de los acusados y déjense sin efecto las medidas personales que afecten a los mismos.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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