Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 995/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100301
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1766
Núm. Roj: SAP GI 1766/2018
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 995/2018
CAUSA P.A. Nº 168/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 568/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 204-2017, seguida por un presunto delito
de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Landelino , y D. Leopoldo , representados
por el procurador D. Narcis Jucgla Serra, y asistidos por el letrado D. Raul García Jiménez, y parte recurrida
EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO
RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Leopoldo i Landelino , com a autors criminalment responsables d'un delicte de robatori amb força en les coses en casa habitada en grau de temptativa, a la pena de 6 mesos de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna.
Imposo als condemnats el pagament de les costes processals a parts iguals '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. D.
Landelino , y D. Leopoldo , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. D. Landelino , y D. Leopoldo , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación, la infracción del principio indubio pro reo y el error en la apreciación de las pruebas debiendo calificarse los hechos como falta de daños del artículo 625 del C.P . que habría prescrito, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que los acusados ejecutaron los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
El cuerpo del recurso se sustenta en negar la participación de los acusados en los hechos objeto de imputación al estimar que los agentes que depusieron en plenario no intervinieron en su localización y posterior detención. Además de no poderlos visualizar debido a la distancia y la hora les perdieron de vista y fueron localizados en puntos distantes del lugar de los hechos Debe principiar señalándose que tal alegato no se compadece con lo depuesto por los policías en plenario. Cierto es que no fueron quienes finalmente lograron interceptar a los acusados pero se soslaya por el recurrente que el agente con TIP NUM000 , aseveró que al Sr. Leopoldo lo conocían de actuaciones anteriores por lo que no albergaba duda de su identidad. Igualmente expuso que posteriormente se desplazaron al lugar en que fueron interceptados y los pudieron identificar como las personas que forzaban las persianas del inmueble, conjurando así cualquier atisbo de incertidumbre respecto a su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por su parte, el agente con TIP NUM001 , no sólo se manifestó en términos similares sino que reconoció sin titubeos a ambos en el acto de plenario.
Se esgrime como segundo cauce impugnatorio que los hechos debieran calificarse como una falta de daños. Dicha argumentación no puede ser estimada. Significar en primer término que la misma no se compadece con las declaraciones vertidas por los acusados en el acto del juicio oral quienes negaron su participación en los hechos. Tal negativa aunada a la falta de explicación sobre aspectos que integren el elemento nuclear de la precitada falta excluyen 'ad limine' la posibilidad de contemplarla tan siquiera a título de hipótesis.
Por otra parte, atenta a la lógica más elemental que dos personas escalen la fachada de un edificio hasta llegar a la terraza de una vivienda con el sólo propósito de causar daños, máxime si no conocen a la persona de su morador.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de los testigos en detrimento de las manifestaciones de los denunciados, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino , y D. Leopoldo , contra la sentencia dictada en fecha 11-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 168-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

