Sentencia Penal Nº 568/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1053/2018 de 25 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 568/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100539

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11717

Núm. Roj: SAP M 11717/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0007373
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1053/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1053/2018
Procedimiento Abreviado 196/2016
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 568/2018
En la Villa de Madrid a 25 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Micaela
y D./Dña. Victoriano contra la sentencia dictada con fecha 20/02/2017 en Procedimiento Abreviado 196/2016
por el Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 12/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 20/02/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 196/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- El día 8 de enero de 2015, el acusado D. Victoriano acudió al domicilio donde residen su padre D. Efrain y la esposa de este, Dña. Micaela , sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de esta capital.

Una vez en el rellano de la escalera, el acusado comenzó a golpear la puerta exigiendo a Dña. Micaela , que le atendía desde dentro de la vivienda, que le abriera, al tiempo que le decía que 'te voy a matar', 'te voy a rajar puta' mientras blandía un cuchillo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el JI nº 53 de Madrid dictó auto de 10 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva se dispuso: 'Se prohíbe al imputado Victoriano acercas a Micaela , Efrain y Gabriel y a su domicilio situado en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a menos de 500 metros, así como a comunicar con ellos por cualquier medio. La duración de esta medida será durante la tramitación de la causa'. Esta resolución fue notificada personalmente al acusado el día de su fecha.

El día 16 de enero de 2015, el acusado encontró a su padre en la calle, en las proximidades del domicilio antes referido, se le aproximó y le dijo te voy a matar

TERCERO.- El acusado padece un trastorno explosivo intermitente y un trastorno antisocial de la personalidad y es consumidor abusivo de heroína, cocaína y alcohol de larga evolución Todo ello limita de forma moderada, pero no anula, la capacidad del acusado de obrar conforme al conocimiento de la antijuricidad de su conducta, que sin embargo conserva'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Victoriano en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y una FALTA DE AMENAZAS, procedente definido, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN SÍQUICA, a las penas y medidas de seguridad de: -por delito de amenazas la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Micaela , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con ella por TRES AÑOS.

A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, asociada a la sumisión a tratamiento ambulatorio para la atención de la enfermedad mental que padece y de deshabituación de las sustancias a las que es adicto así como con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña.

Micaela , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con ella por igual periodo; -por delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

La medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, asociada a la sumisión a tratamiento ambulatorio para la atención de la enfermedad mental que padece y de deshabituación de las sustancias a las que es adicto.

-por la falta de amenazas, la pena de OCHO DÍAS de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Efrain , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con él por SEIS MESES; En todo caso, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en relación con Doña Micaela por auto de 10 de enero de 2015 del JI nº 53 de Madrid...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Micaela y D./Dña. Victoriano .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación las Procuradoras Sras. Vived de la Vega, en la representación procesal que ostenta de Victoriano , y Rodríguez Álvarez, en la de Micaela , contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 196/2016, que condenó al antes mencionado Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, de otro de quebrantamiento de condena y de una falta de amenazas, concurriendo en los mismos la eximente incompleta de alteración psíquica-y sin concurrir otras circunstancias modificaciones de la responsabilidad criminal-a las penas siguientes: -por el delito de amenazas la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Micaela , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con ella por TRES AÑOS a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, asociada a la sumisión a tratamiento ambulatorio para la atención de la enfermedad mental que padece y de deshabituación de las sustancias a las que es adicto así como con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Micaela , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con ella por igual período; -por delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

La medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, asociada a la sumisión a tratamiento ambulatorio para la atención de la enfermedad mental que padece y de deshabituación de las sustancias a las que es adicto.

-por la falta de amenazas, la pena de OCHO DÍAS de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Efrain , su domicilio lugar de trabajo u otros que frecuente o de comunicar con él por SEIS MESES; En todo caso, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en relación con Doña Micaela por auto de 10 de enero de 2015 del JI nº 53 de Madrid...' Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen- y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '...Que se estime el recurso interpuesto, absolviendo al penado del delito de amenazas o subsidiariamente lo condene a una falta de amenazas. Respecto de ambos delitos que declare al penado exento de responsabilidad penal...' y '...Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la SENTENCIA 'ut supra' referenciada, haciéndose las siguientes modificaciones; PRIMERA: Por el delito de amenazas graves, la pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN y la prohibición de acercarse o comunicarse por un espacio de CINCO AÑOS. SEGUNDA: Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y la prohibición de acercarse o comunicarse por un espacio de CINCO AÑOS. Estando conformes con la pena impuesta por la falta de amenazas...'

SEGUNDO .- Habida cuenta de la naturaleza encontrada de los distintos recursos interpuestos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.

Comenzando por el de la defensa-que habría de haber sido el primero cronológicamente en haberse incorporado al procedimiento-ha de decirse lo siguiente.

En relación con el delito menos grave de amenazas-que habría de ir referido a lo sucedido el día 8 enero 2015 y del que hubo de haber sido sujeto paciente Micaela - no es procedente la estimación del recurso.

Y ello porque, supuesto que se hubiera realizado determinada denuncia de error en la valoración de la prueba, el Juez a quo acabó contrastando las versiones contradictorias que entiende que existen y, por los argumentos que expone, entiende de mayor peso y solidez la prueba de la acusación respecto de su contraria, razón por la que la acoge.

Expuestas así las cosas, no habría de proceder la parte de recurso que se apoya en la afirmación de que con la sola declaración de la víctima no puede condenarse al recurrente porque la declaración de la víctima, en determinadas condiciones- y el Juez a quo llevó a cabo un ejercicio de argumentación por el cual entendió que, en el presente supuesto, era de mayor peso la declaración de la víctima que la declaración del acusado-puede configurarse como prueba suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado-como, efectivamente, ha sucedido-.

Se afirma que las expresiones supuestamente vertidas por el recurrente no son ni persistentes ni creíbles.

Hasta tal punto han quedado acreditadas que han trascendido a la relación de hechos probados de tal modo que el delito habría de agotarse por el anuncio del mal futuro en que consistió la expresión empleada por el recurrente sucediendo que habría de ser la misma razonablemente creíble cuando se acompañó la acción con la exhibición de determinado cuchillo.

Precisamente, por tal extremo y por la cuestión, también valorada por el Juez a quo, relativa al hecho de haberse perpetrado el delito en el lugar donde la ofendida tiene su centro de intimidad, habida cuenta de las afirmaciones vertidas, por un lado, y el carácter estrictamente circunstancial del delito, por otro-recuérdese la escenificación a que antes se hizo referencia y el extremo de haber salido el recurrente de prisión poco antes de los hechos -se considera que los hechos son lo suficientemente graves-no en vano fueron como tales percibidos por la víctima que, a la postre, se personó como acusación particular en el acto del juicio- como para que excedan de la calificación de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal que se pide, manteniéndose, por tanto, la calificación hecha.

El 8 de enero de 2015 los hechos- de los que fue sujeto paciente Micaela - eran constitutivos del delito menos grave de amenazas que se acogió y con posterioridad el día 1 de julio del mismo año siguieron siendo constitutivos del mismo.

Tanto por lo expuesto como por lo que se acaba de decir, la calificación habría de ser la que se ha expresado en la sentencia combatida que entiende los mismos como constitutivos del delito menos grave de amenazas ocurriendo que, por lo que se ha dicho, los hechos habrían de rebasar de la calificación que se pretende de falta.

Por lo que se refiere al segundo motivo en el que apoya la defensa su recurso, ha de decirse lo siguiente.

No se cuestiona el extremo de que el recurrente, en el período intermedio que transcurrió entre que salió de prisión y se produjeron los hechos, pudo haber consumido determinado tipo de sustancias-y de alcohol-.

Sin embargo, una cosa es eso y otra cosa es que se hubiera de acoger la pretensión articulada en el recurso por los motivos expresados en el mismo ya que una cosa es el consumo de las sustancias a que antes se ha hecho referencia y otra diferente es la intoxicación plena a la que se hace mención, cosa que no habría de ir acreditada por prueba pericial sucediendo que la valoración de la prueba pericial-sobre la que existe determinada reflexión en la sentencia que se combate-no habría de afirmar la existencia de una anulación total de las facultades en las que habría de encontrarse el recurrente.

No se cuestiona el extremo de que los días 11 y 12 enero, cuando el recurrente se encontraba en la situación que se describe, pudiera haber referido determinado consumo de alcohol, cocaína y heroína, pero una cosa es eso y otra cosa es que se viniera a contradecir la valoración que hizo el Juez a quo respecto de la prueba pericial puesto que el perito, como se indica, arrancó de considerar en su informe la combinación de tales factores-los patológicos y la adicción del reo- ocurriendo que el perito no podía conocer el grado de intoxicación en el momento de suceder los hechos No se cuestiona la posibilidad de que diera el recurrente positivo a determinado tipo de sustancias estupefacientes-en la medida en que su metabolización dejó determinado rastro en el organismo del recurrente-. Pero una cosa habría de ser que se hubiera producido el consumo y otra cosa diferente es que se hubiera venido a producir, se vuelve a insistir, como resultado una plena anulación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente.

En cualquier caso, admitido a efectos dialécticos la pretensión contenida en el suplico del recurso presentado por la defensa, el hecho de encontrarse el recurrente exento de responsabilidad criminal, habría de suponer que, por razón de las circunstancias que habría de determinar dicha exención, el recurrente habría de quedar sometido a determinadas medidas de seguridad sobre las que la defensa no hace ninguna alegación.

Proceder de otra manera sería permitir la impunidad del hecho.

Se dice en el recurso que, concurriendo las circunstancias a las que se hace mención, '... bien pudiera ser que no hubiera comprendido el alcance de la prohibición de acercamiento que en ese momento tenía...' Se trataría la cuestión que ahora se analiza de determinada hipótesis de error- cfr. art. 16 del Código Penal - que habría de haber sido alegada y, en su caso, objeto de acreditación, cosa que no sucede ocurriendo que habría de carecer de fundamento que, planteadas las cosas del modo que se acaba de exponer, el resultado fuera la proyección de la eximente del art. 21.2 al delito de quebrantamiento de medida cautelar, que no es procedente porque la circunstancia de toxicomanía habría de haber sido tratada por el Juez a quo y habría de haber sido rechazada de tal manera que, supuesta la correcta valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, carecería de fundamento la posibilidad de apreciar la mencionada circunstancia y, por consecuencia, proyectar sus efectos al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

En las condiciones expresadas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa ha de decaer.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela , ha de decirse, igualmente, lo siguiente.

Por lo que se refiere a la magnitud de la pena relativa al delito menos grave de amenazas, no es procedente la individualización de la pena en el ámbito que se solicita porque la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , funcionando en este caso como agravante, no habría de tener lugar en el presente supuesto porque la recurrente no habría de guardar ninguna relación de parentesco con el acusado ocurriendo que la falta a la postre acogida-y ello abstracción de determinadas consideraciones-habría de ser falta y no delito por la intensidad de la acción, no porque concurriera la circunstancia mencionada- compartiéndose, por otro lado, el criterio expresado por el Juez a quo en cuanto a la aplicación del párrafo final del art. 620.2 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 -.

Por tal motivo, por concurrir las circunstancias antes mencionadas, habría de resultar procedente la pena impuesta por la sentencia que se combate careciendo de fundamento que la pena accesoria-acogida en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del mencionado texto legal- fuera de la magnitud que se solicita porque, siendo pena, la misma habría de ser individualizada en función de las circunstancias concurrentes, como efectivamente sucedió en el presente supuesto.

En relación con la medida de seguridad y su amplitud, no es procedente la estimación del recurso porque, reconociendo a la recurrente la parte de razón que habría de asistirle, habría de carecer de fundamento imponer la medida de seguridad en su mayor duración posible cuando, desde el momento de haber sucedido los hechos, no consta el que se haya venido a producir un tanto de reiteración.

Por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, abstracción de determinadas otras consideraciones, habría de resultar de aplicación mutatis mutandis lo expresado con anterioridad.

En las condiciones expresadas, las alegaciones en las que se apoya el recurso de la acusación particular no permiten calificar la resolución combatida como desacertada.

Por lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución que se combate por defensa y acusación, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Micaela y D./Dña. Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 20/02/2017, en Procedimiento Abreviado 196/2016, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.