Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 568/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1082/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100430
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9963
Núm. Roj: SAP M 9963/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0003545
Apelación Juicio sobre delitos leves 1082/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Juicio inmediato sobre delitos leves 729/2017
Apelante: D./Dña. Jeronimo
Procurador D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
Letrado D./Dña. CAMILO ENRIQUE AMARO MERINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA 568/2018
En Madrid, a 11 de julio de dos mil dieciocho.
El presente recurso de apelación del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 729/2017 del Juzgado
de Instrucción nº. 1 de Alcobendas, fue interpuesto por Jeronimo mediante escrito con sello de entrada en el
Juzgado de fecha 11 de julio de 2017 e impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de 21 de marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: ' UNICO.- El día 31 de marzo de 2017, sobre las 14:41 horas, encontrándose en el interior del establecimiento Decathlon, el denunciado, Jeronimo , procedió a cambiar la etiqueta de una pala de pádel valorada en 239,99 euros por otra cuyo precio marcado era de 39,90 euros, dirigiéndose después a la línea de caja y abonando distintos productos, entre el que se encontraba el referido artículo.' 'SE ACUERDA CONDENAR a Jeronimo como autor, criminalmente responsable, de un DELITO LEVE DE ESTAFA, prevista en el artículo 248 Y 249 IN FINE del Código Penal , cometido en grado de tentativa, a la pena de MULTA DE VEINTICINCO DIAS, fijando la cuota diaria en TRES EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE SETENTA Y CINCO EUROS ( 75 €.-), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en la infracción del derecho a la última palabra, la infracción de lo dispuesto en los artículos 704 y 706 en relación con el 434, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, se alega, no se ha respetado el derecho del Sr. Jeronimo a la última palabra, no se ha respetado la incomunicación que dichos artículos imponen a los testigos para evitar que su declaración pueda estar condicionada o influida por lo que hayan podido ver u oír en el acto del juicio oral, pues el testigo de cargo escuchó toda la declaración del denunciado antes de prestar su testimonio y, finalmente, lo que dijo el testigo no es lo que se recoge en sentencia, pues manifestó que vio al acusado cuando estaba cubriéndose con una cesta, agachado, viéndole de espaldas y mediando entre ambos una estantería doble llena de otros objetos, por lo que no es posible que divisara lo que afirmó ver. Además utilizó la palabra 'intuyó', de lo que se deduce que el testigo no apreció nada, sino que creyó ver algo, sin poder asegurarlo.
El recurrente invoca en primer lugar la infracción del derecho a la última palabra, y basta el examen de la grabación para comprobar cómo el mismo no fue respetado en el Juicio de autos. Tiene también razón en cuanto a que su infracción pudiera conllevar la vulneración del derecho fundamental a la defensa y ser medio suficiente para estimar la nulidad del juicio oral y, por tanto, de la sentencia. Sin embargo, en el caso de autos no es necesario siquiera entrar a valorar si el trámite omitido era decisivo para la defensa del acusado y, por tanto, si dicha omisión pudo generar indefensión material con relevancia constitucional, pues el recurrente no ha interesado se declare la nulidad de la sentencia, no siendo factible acordarla de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2.primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que veta tal posibilidad al establecer que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal, lo que aquí no sucede.
Tampoco cabe estimar el segundo motivo que fundamenta el recurso. Primitivo intervino en primer lugar por ser el denunciante y representante legal de Decathlon. En dicho concepto se ratificó en el escrito iniciador del procedimiento y, por tanto, en los hechos objeto de acusación. La circunstancia de que fuera también el testigo de lo ocurrido y que en tal concepto declarara en una segunda ocasión, después del Sr. Jeronimo , o que no prestara juramento, no afecta en modo alguno al valor que pueda otorgarse a su declaración, en la que se limitó a contestar a las preguntas que le realizaron las partes, reiterando el relato obrante en la denuncia.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al denunciado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, al dato objetivo, acreditado por pacífico, de que una de las raquetas, valorada en 239,99 €, fue adquirida por el Sr. Jeronimo por 39,99 € gracias a que había sido cambiada la etiqueta con el precio. El testigo afirmó que vio como el denunciado retiraba de una raqueta la etiqueta con importe de 39,99 € que después apareció en la valorada en 200 € más, siendo también relevante el hecho de que el propio denunciado afirmara que reconoció ante el vigilante haber sustituido las etiquetas, si bien explicó que lo hizo para que le dejaran irse, lo que no deja de ser paradójico. Por último, la declaración del vigilante es rotunda, reiterada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y en la que no se vislumbra una motivación espuria, afirmando haber visto como el denunciado quitaba la etiqueta de una raqueta, razón por la que intuyó que era para colocarla en otra, lo que comprobó cuando paró al Sr. Jeronimo a la salida del establecimiento. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2017 en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 729/2017 del Juzgado nº. 1 de Alcobendas, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución .Doy fe.

