Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 568/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 683/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100560
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3890
Núm. Roj: STS 3890:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 683/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 683/17 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Vidal representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de D. Mariano Francisco López Ruiz, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sec. 2ª Rollo 29/15) que le condenó por delito de estafa. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Juan Miguel representado por la procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo bajo la dirección letrada de Dª Esther Arabaolaza Poncela y Dª Antonia representada por la procuradora Dª Alicia Porta Campbell bajo la dirección letrada de D. José Manuel Gallego Pérez, y la empresa Promociones Churruca 10 SL representada por la procuradora Dª Mª Soledad Valles Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª Mª Araceli Bosque Ortiz que se ha adherido al recurso interpuesto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
La empresa Promociones Calle Churruca 10 fue constituida en virtud de escritura otorgada en Albacete el 28 de febrero de 2007 nombrándose como administrador único de la misma a Gracia la cual otorgó poder y nombró apoderado de dicha compañía al acusado Vidal en virtud de escritura otorgada en Almería el 21 de mayo de 2007, acordándose que el apoderado pudiera ejercer la totalidad de las funciones que se le otorgaban, entre las que se encontraba la facultad para otorgar contratos o transacciones con cualquiera sociedades, sin limitación alguna. En virtud de escritura otorgada en Valencia el 23 de enero de 2008 el acusado, actuando como mandatario verbal de Gracia y como apoderado de la empresa Promociones Calle Churruca vendió, por un precio total de 3.100 €, a la empresa Construcciones calle Blas 10, que actuaba representada por Jenaro, la totalidad de las acciones de la promotora, señalándose que la compradora conocía y acepta el estado patrimonial de la empresa que adquiría, así como el balance de situación y de pérdidas y ganancias. En fechas posteriores Jenaro, al comprobar que no podía llevarse a cabo la construcción de las viviendas a las que se había comprometido el acusado, y de las cuales había recibido parte del precio, por carecer de las licencias y proyectos preceptivos, volvió a vender las acciones empresa Promociones Calle Churruca a la sociedad Construcciones Sierra Albacete S.L.U. en virtud de escritura otorgada en Albacete el 14 de marzo de 2008 por un precio conjunto de 3.100 C. La sociedad Construcciones Sierra Albacete actuó en dicha escritura representada por la mercantil Robel Asesores SLU la cual a su vez actuaba representada por Tarsila, no quedando suficientemente acreditado que el acusado fuera el que actuaba como administrador de hecho de la empresa Construcciones Sierra Albacete y el que decidía la totalidad de las operaciones que se realizaban en la misma'.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio'.
Fundamentos
El cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM es el idóneo para cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir del
Así sostiene que con apoyo el en relato de hechos probados no puede considerarse autor del delito de estafa por el que fue condenado. Que su intervención fue la de un mero apoderado y no se desprende del mismo que actuara con ánimo de lucro o que conociera que la administradora única de la empresa vendedora, Promociones Calle Churruca 10 SL, pretendiera no terminar la construcción de la vivienda objeto de la operación.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril o 660/2014 de 14 de octubre, citadas a su vez por la STS 249/2017 de 5 de abril) que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Respecto a la intervención del recurrente Vidal, fue el mismo el que, según el relato de hechos, intervino en la operación como apoderado de la empresa vendedora. Apoderamiento que le habilitaba para 'ejercer la totalidad de las funciones que se le otorgaban, entre las que se encontraba la facultad para otorgar contratos o transacciones con cualquiera sociedades, sin limitación alguna'. Apoderamiento en virtud del cual vendió mediante escritura pública la totalidad de las acciones de la promotora a la empresa Construcciones calle Blas 10 , que a su vez las transmitió a otra empresa 'al comprobar que no podía llevarse a cabo la construcción de las viviendas a las que se había comprometido el acusado, y de las cuales había recibido parte del precio, por carecer de las licencias y proyectos preceptivos'.
En estas condiciones es perfectamente lógica la inferencia de que, quien actúa con poderes de una empresa de la amplitud de los que le fueron concedidos al acusado, es perfectamente consciente del verdadero alcance de la estrategia que protagoniza y, en consecuencia, de lo que había detrás de la firma del contrato con los denunciantes, incluido el propósito de enriquecimiento a costa de aquellos, cuyas expectativas necesariamente habrían de quedar frustradas.
Como explicó la STS 265/2014 de 8 de abril, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes. Así ocurrió en este caso, en atención a los datos que el relato de hechos que nos vincula recoge.
Y en este caso el inicial propósito de incumplir queda nítidamente perfilado una vez quedó probado que la construcción de la vivienda en cuestión no era posible, pues ni siquiera contaba con las licencias y proyectos preceptivos.
El motivo se desestima.
Cuestiona que tal modalidad agravada, prevista para cuando la estafa 'recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', sea de aplicación en este caso, pues el relato histórico de la sentencia recurrida no recoge que el inmueble que los denunciantes pretendieron adquirir estuviera destinado a ser su primera vivienda.
En definitiva los efectos agravatorios derivados de que la estafa o la apropiación indebidas que recaigan sobre viviendas ( artículo 250.1.1º del Código Penal), se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa o la apropiación se producen en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado.
En atención a ello, el motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, va a ser estimado, lo que dará lugar al dictado de una segunda sentencia.
El desarrollo del motivo simplemente resalta los déficit descriptivos del relato de hechos probados expuestos en los anteriores motivos , que engarza con insuficiencia probatoria respectos a los mismos.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Como dijimos al resolver el primer motivo de recurso, dado el alcance de su intervención y las facultades de que le otorgó el apoderamiento en cuya virtud actuó, la inferencia respecto al conocimiento por parte del acusado hoy recurrente de las verdaderas intenciones que había detrás de la firma del contrato con los denunciantes, responde a una lógica irrefutable. Sustentada en hitos fácticos acreditados a partir de prueba válidamente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, lógica y suficientemente valorada, por lo que hemos de rechazar la alegada vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Sin perjuicio de que, en relación a los presupuestos de aplicación de la modalidad agravada del artículo 250.1,1ª CP, hayamos de estar a lo señalado al resolver el segundo motivo de recurso, que ha sido estimado.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 683/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el procedimiento abreviado número 58/2011 incoado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Albacete y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (Rollo 29/15) por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de julio de 2016, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa al margen.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
En orden a la determinación de la pena, en atención a la cuantía de la defraudación y el grado de afectación que los hechos provocaron el los perjudicados que, según razonó la Sala sentenciadora, hubieron de suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la madre de la Sra. Antonia, se estima ponderado, alineándonos con el criterio expuesto en esta instancia por el Fiscal, la concreción de la misma en un año y seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Vidal como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa del artículo 248 CP, a la pena de un años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo que dure la condena, confirmando en los restantes extremos que no se opongan a lo dicho la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete el 11 de julio de 2016 en el rollo 29/2015.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

