Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 568/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1059/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 568/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100358
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1346
Núm. Roj: SAP CO 1346:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000699
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1059/2019
Asunto: 301207/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 455/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Juan Luis
Abogado:. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador:. ROCIO CANO CASTRO
Apelado: Consuelo
Abogado: MARIA PILAR TORRES ZACARIAS
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
S E N T E N C I A nº 568/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 2 de diciembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos deJuicio Rápido nº 455/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 476/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante Juan Luis, representado por la Procuradora SRA. ROCÍO CANO CASTRO y defendido por el Letrado SR. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO, y apelado Consuelo, representada por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendida por la Letrada SRA. MARÍA PILAR TORRES ZACARÍAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante 26 años con Consuelo, con la que tiene dos hijos en común que cuentan en la actualidad con 15 y 7 años de edaD. En julio de 2018 se produjo la ruptura de la relación sentimental, y, consecuentemente, de la convivencia, teniendo entonces el acusado que abandonar el domicilio familiar, sito en AVENIDA000, NUM000 de esta capital. A partir de la fecha de la ruptura, el acusado viene perturbando diariamente la vida de la Sra. Consuelo mediante llamadas telefónicas y mensajes whatsapp, en los que vierte sobre la misma numerosas expresiones denigratorias, tales como 'petarda', 'guarrona', 'sinvergüenza', 'tienes una demanda fea que estas fea que una mierda', 'que te den por culo', 'sabes lo que tú eres una mierda puesta al sol', 'eres una pura mierda y el maricón de tu pareja también es un piojoso que mañana va a dormí en el cuartelillo'.
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, a la pena de trabajos en beneficio la comunidad por tiempo de 70 días (prisión de un año con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que no consienta los trabajos), así como a la de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Consuelo en un radio inferior a 100 m. así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de dos años, por el delito de acoso y de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Consuelo en un radio inferior a 100 m. así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 4 meses, por el delito continuado de vejaciones injustas. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de las consideraciones genéricas respecto del delito de acoso, y en cuanto a los razonamientos relativos al delito continuado de vejaciones injustas.
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condenó al apelante como autor de un delito continuado de vejaciones injustas y de otro delito de acoso del art. 172 ter.1, 1º y 2º CP, se alza el recurrente alegando en primer lugar, en síntesis, que los hechos declarados probados no integran el delito de acoso por el que ha sido condenado, al no concurrir los distintos elementos configuradores de la referida infracción penal, pues no consta ni se ha producido una grave perturbación o alteración del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017, Rec. 1745/2016, lo siguiente: '........ Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno de esta Sala Casacional y que es la primera que estudió este delito, con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking' se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte --entre ellos España-- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.
El recurrente, al cuestionar la subsunción jurídica de los hechos probados en el delito del art. 172 ter 1 º y 2º Cpenal , alega que a pesar de reconocer que intentó comunicarse con ella --con Graciela --, no ha quedado probado que dicha actividad haya sido lo suficientemente intensa como para provocar una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de ella.
Realmente, es en este motivo cuando aparece la función normofiláctica de esta Sala de Casación al recaer su actuación, no sobre los hechos enjuiciados, que por exigencias del cauce casacional ya quedaron definitivamente fijados, sino sobre la corrección de su subsunción jurídica en el delito de acoso del art. 172 ter del Cpenal, con una clara vocación de generalidaD.
El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el Cpenal en la L.O. 1/2015.
Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.
En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.
En este caso concreto, dados los hechos probados y aceptados en su integridad, verificamos en este control casacional que:
1) Se está ante una conducta insistente y reiterada, es decir hay una serie de actos --continuum-- repetitivos que se prolongan en el tiempo. Hay una primera secuencia de llamadas, el 22 de Marzo. A continuación hay tres secuencias temporales en el mismo día 23 de Marzo, de notoria intensidad:
a) Cuando estaba Graciela en el Pub DIRECCION000 donde acudió el recurrente, llamándola insistentemente por teléfono y enviándole una foto que él obtuvo con su teléfono de ella que estaba con unos amigos en dicho Pub.
b) El mismo día, sobre las 3'30 horas, cuando la localizó en casa de unos amigos, cerca del Pub citado, llamándola por teléfono y gritándole que saliera.
c) El mismo día entre las 3'15 horas hasta las 4'53 horas efectuó cuarenta llamadas de teléfono.
Es obvio que el recurrente carecía de toda legitimación para tal comportamiento.
De esta situación, se deriva o fluye normalmente la consecuencia de una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia, y ello porque no debe olvidarse que como pórtico de toda esta actividad del recurrente tan inquietante como frenética, lo es respecto de la persona con quien había mantenido el recurrente --en pasado-- una relación sentimental durante varios años desde 1999 rota a principios del año 2016, según reconoció ella en el Plenario.
En relación a la consecuencia de haberse producido una grave alteración de la vida cotidiana, hay que convenir que la sentencia de primera instancia resulta poco descriptiva, pero es lo cierto que verificamos en este control casacional que se puede afirmar que existió tal consecuencia como la patentizó la propia defensa del recurrente en el plenario, al reconocer que Graciela tuvo que pedir una orden de alejamiento del recurrente, que le fue concedida, junto con las otras medidas que obran en la resolución judicial.
A los folios 124 y siguientes de las actuaciones, consta la resolución judicial que así lo acuerda -- Auto de 24 de Marzo de 2016 --, habiendo tenido lugar el plenario dentro de la vigencia de tal orden de alejamiento.
En esta situación verificamos que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente es correcta, y que por tanto debe mantenerse en su integridad tal calificación jurídica.
No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la STS 324/2017 ya citada, quedaría fuera de los 'linderos de la tipicidad', por el contrario, se está ante el delito de acoso del art. 172 ter Cpenal que se cuestiona por el recurrente, por la capacidad de generar temor condicionando la vida de la víctima como lo acredita la orden de alejamiento citada, con aplicación del tipo agravado del párrafo 2º de dicho artículo.'.
Pues bien, aplicando los anteriores argumentos al caso presente nos encontramos con que el factum de la sentencia apelada relata que la denunciante ha venido recibiendo diversas llamadas y mensajes de whatsÂapp por parte del acusado, de contenido vejatorio, con los cuales 'viene perturbando diariamente la vida de la Sra. Consuelo'.
Con arreglo a los hechos probados, puede afirmarse que la conducta del encausado ha sido insistente y reiterada, así como mantenida en el tiempo, pero, esto no obstante, no consta probado que ello le haya producido una grave alteración en la vida cotidiana de la denunciante. En este sentido, no falta razón a la defensa del acusado cuando pone de manifiesto que la sentencia apelada debe declarar en su factum cuáles han sido las concretas consecuencias para la vida cotidiana de la denunciante de las que pueda inferirse que una grave alteración en su vida cotidiana. Y ello porque la sola mención a que con tales mensajes el acusado venga perturbando diariamente la vida de dicha señora, no es suficiente para incardinar la conducta en el mencionado tipo penal, sino que es necesario que se describan las alteraciones producidas, más allá de las molestias o incomodidades que las llamadas y los mensajes puedan producir -aparte de su contenido vejatorio del que posteriormente se tratará-, tales como cambio de domicilio, cambio de número de teléfono, trastornos, cambios de rutinas, de cuenta de correo, etc., de suerte que lo que se describe en el relato fáctico de la sentencia apelada son las lógicas consecuencias de las vejaciones sufridas por los insultos y demás expresiones que constan probadas.
Por otro lado, tampoco puede inferirse una grave alteración de la vida cotidiana de la denunciante por el hecho de recibir una pluralidad de mensajes o llamadas, máxime cuando la defensa ha presentado múltiples 'pantallazos' de otros mensajes de whats'app que no son precisamente de contenido inocuo, sino que ponen de manifiesto la existencia de conversaciones mutuamente consentidas con un contenido similar, aunque de menor entidad por parte de la denunciante hacia el acusado. Por último, tampoco se describe en la sentencia que dichos actos de comunicación con la denunciante le hayan producido una situación de temor, miedo, inquietud o desasosiego de los que pueda extraerse una alteración grave en la vida cotidiana de la denunciante, pues consisten en expresiones de contenido vejatorio sin contenido intimidatorio alguno.
En definitiva, y como acertadamente se señala en el recurso, la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia no permite su encaje en el tipo penal de acoso por el que el acusado ha sido condenado, de lo cual se extrae la lógica consecuencia de que procede decretar su libre absolución por dicho delito.
SEGUNDO.-La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el estudio del segundo, por el que se viene a denunciar una hipotética vulneración del principio 'non bis in ídem', al considerar el recurrente que no puede castigarse una misma conducta como acoso y como vejaciones injustas.
Las expresiones que constan en la sentencia apelada vienen acreditadas por la documental y testifical practicadas, sin que se pongan en duda los 'pantallazos' aportados por la denunciante, en los que constan las múltiples palabras ofensivas que se declaran probadas, y que no se discuten en el recurso, razón por la que hemos de confirmar la sentencia apelada en cuanto condena al recurrente como autor de un delito continuado de vejaciones injustas.
TERCERO.-En el motivo tercero se interesa por el apelante que se suprima la prohibición de aproximación impuesta en la sentencia y que se reduzca a su extensión mínima la prohibición de comunicación igualmente impuesta.
Tampoco falta razón al recurrente cuando pone de manifiesto la improcedencia de imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a la denunciante, toda vez que los actos protagonizados por el acusado siempre han tenido como medio comisivo la utilización del teléfono, sin que conste acercamiento a la denunciante, a su domicilio o lugar de trabajo para su ejecución. Además, y como se afirma en el recurso, en el auto estableciendo medidas de protección para la denunciante, únicamente se acordó la medida de prohibición de comunicación, no así la de aproximación, siendo además el nivel de riesgo bajo. Es por ello que debemos suprimir dicha pena, la cual, en otro orden de cosas, tiene carácter facultativo.
En cuanto a la extensión de la pena de prohibición de comunicación derivada del delito leve de vejaciones injustas, que la sentencia apelada fija también en cuatro meses, se interesa su reducción al mínimo legal dada la falta de motivación de la sentencia apelada en cuanto a la duración de la misma.
En relación con la individualización de la pena a imponer, puede apreciarse que el juzgador 'a quo' nada razona sobre la procedencia de fijar dicha pena en la extensión acordada. Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '......... . Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 ) y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).
La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.
CUARTO.-Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'
Pues bien, aunque es cierto que no existe razonamiento explícito en la sentencia apelada que justifique la extensión de la pena impuesta, sin embargo hemos de tener en cuenta que se trata de un delito de vejaciones injustas (la pena sería de 1 a 6 meses), pero de carácter continuado (3 meses y 15 días a 6 meses), de ahí que la pena de 4 meses de prohibición de comunicación esté tan próxima al mínimo legal que su imposición no justifica una revocación de la sentencia para disminuir su duración.
QUINTO.-Finalmente, se impugna la sentencia al considerar el recurrente que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, dado que no se ha formulado petición expresa de que se incluyan tales costas en la condena genérica al pago de costas procesales que impone el art. 123 CP.
Aun cuando por omisión involuntaria no se contiene en el fallo de la sentencia apelada el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales, es lo cierto que en su fundamento jurídico sexto considera que procede imponer al acusado las costas, incluidas las causadas por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, solicitó la condena al pago de las costas, sin más especificación, a cuyo escrito se adhirió la acusación particular, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Aunque la jurisprudencia ha venido fluctuando en cuanto a la procedencia de considerar incluidas las costas de la acusación particular, es lo cierto que la más reciente viene ateniéndose al principio de justicia rogada, exigiendo una petición expresa en tal sentido. Así puede leerse en la STS 480/2017, de 27 Jun. 2017, Rec. 2219/2016, citada por la parte recurrente, en la que se afirma que ' ....... Como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, tratándose de un delito perseguible de oficio, la acusación particular no formuló, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, pretensión relativa a la expresa condena al acusado de las costas producidas por su intervención en el proceso por lo que el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 449/2009, de 6 de mayo , en la que se declara que es presupuesto ineludible para la imposición de las costas de la acusación particular el que se hubiese formulado pretensión de abono de dichas costas, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal , en cuanto rige el principio de rogación respecto de las costas de la acusación particular.
En el mismo sentido de necesidad de una petición expresa para la imposición de las costas de la acusación particular se han pronunciado las sentencias de esta Sala 160/20067, de 25 de enero; 1571/2003, de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo .'.
En el presente caso no existe petición de inclusión de las costas de la acusación particular, sino la genérica petición de condena en costas. Por otro lado, la cita que el apelante hace del artículo 124 CP no resulta de aplicación, pues los delitos perseguibles a instancia de parte hoy día son únicamente los de injurias y calumnias contra particulares. Los delitos de acoso y de injurias leves del art. 173.4 CP, son delitos perseguibles previa denuncia de la parte ofendida, o, en los casos legalmente previstos, del Ministerio Fiscal, no debiendo confundirse este tipo de delitos semipúblicos, que exigen esa inicial actuación del perjudicado para poder poner en marcha el proceso penal mediante la previa denuncia, delitos que, una vez cumplido dicho requisito, se convierten en públicos, con los delitos estrictamente privados antes aludidos.
Por otro lado, los argumentos de la parte apelada en relación con la procedencia de la inclusión o exclusión de las costas de la acusación particular, tienen como presupuesto esa expresa petición inicial de condena en las costas devengadas por la acusación particular, de suerte que dicha solicitud es presupuesto de la ulterior valoración que debe hacer el órgano jurisdiccional para atender o no tal pretensión, atendiendo, ahora ya sí, a los criterios determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya no atienden a criterios de relevancia de la actuación de la acusación particular, sino que exigen para su exclusión que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia. Esto es, la petición de inclusión específica de las costas de la acusación particular es presupuesto necesario para poder condenar al acusado al pago de dichas costas, pero no suficiente, puesto que, de efectuarse tal petición, el órgano jurisdiccional valorará a continuación si sus pretensiones responden a los criterios antes mencionados para entender procedente en el pago de las costas procesales las que se hayan devengado por la actuación de dicha parte acusadora.
Aplicando tales razonamientos al caso concreto, y teniendo en cuenta que no existe petición expresa y específica al respecto, hemos de estar a la jurisprudencia del TS antes mencionada, razón por la que debamos concluir que procede estimar el motivo impugnatorio al no considerar procedente la inclusión de las costas de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba de fecha 10 de mayo de 2019 en el Juicio Rápido nº 455/2018, la cual se REVOCA en los siguientes términos:
1) Decretamos la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado apelante Sr. Juan Luis por el delito de acoso del que está acusado.
2) SUPRIMIMOS la pena de prohibición de aproximación con la denunciante, que le ha sido impuesta en la sentencia, en relación con la condena como autor de un delito continuado de vejaciones.
3) Dada la estimación parcial del recurso, dejando sin efecto la condena por el delito de acoso, la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia sólo se impone en la mitad del importe que proceda.
4) DECLARAMOS que no procede incluir en las costas procesales, las devengadas por la acusación particular.
Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás, y en consecuencia MANTENEMOS la condena por el delito continuado de vejaciones así como la pena de prohibición de comunicación con la Sra. Consuelo en la extensión que por tal delito se le ha impuesto.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
