Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 568/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 104/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 568/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100555
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11285
Núm. Roj: SAP B 11285/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 104/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 167/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LHOSPITALET DE LLOBREGAT
APELANTE: Pedro
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 19 de octubre de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2020, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 167/2019 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de LHospitalet de Llobregat, seguido por delito leve de daños, en el que se dictó
Sentencia el día 18 de noviembre de 2019 , ha sido parte apelante Pedro , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Condeno a Pedro como persona autora de un delito leve consumado de daños, ya definido, a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de CINCO euros.
Si la persona condenada no satisficiera la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le condeno a `pagar al denunciante la suma de 389,45 euros en concepto de indemnización.
Y le condeno al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que con del siguiente tenor: 'Sobre las 13.14 horas del 22.01.2019 cuando el denuncian AGUIMERAES circulaba por la calle Vilomara, n.º 4 de esta población de L'Hospitalet de Llobregat conduciendo su vehículo furgoneta Citroën Berlingo matricula ....WDR pasó delante del acusado Pedro , el cual le propinó padas en la carrocería del vehículo, causando daños en la misa consistente en abolladuras, tasados pericialmente en la suma de 389,45 euros en total, de los cuales 282,20 euros en materiales.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en que hay error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Invoca al efecto que de la prueba practicada en la vista no se desprende que Pedro haya cometido dolosamente los hechos por los que se le condena, alegando que la declaración del denunciante no tiene suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia, que el denunciado golpeó el neumático del vehículo para avisarle que se encontraba allí porque de lo contrario le hubiera atropellado, que no hay más golpes en el vehículo del denunciante, y que hay animadversión del denunciante hacia el denunciado.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida, de la prueba practicada en el Juicio y de los alegatos del recurso, se avala en esta alzada el factum de la Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada. Al efecto, el Juzgador a quo valora de forma lógica y racional la prueba personal, y otorga valor probatorio a la declaración del denunciante Aguimeraes Moreira Costa, de la que extrae que el denunciado propinó patadas al vehículo del denunciante y causó daños en el mismo consistente en abolladuras; y la situación previa de malquerencia apreciada por el Juzgador a quo no permite cuestionar la credibilidad del denunciante. Además, su versión está corroborada por el presupuesto aportado; y, por su parte, el denunciado reconoce que le dio una patada al vehículo, aunque dijo que lo hizo porque si no lo atropellaba.
Por lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de LHospitalet de Llobregat en el procedimiento arriba referenciado, la CONFIRMO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
